REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2011-000516

PARTE DEMANDANTE empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/10/1968, bajo el No. 51, Tomo 63-A y posteriormente registrada Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/01/2008, bajo el No. 36, Tomo 67.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SUE KAROLINA MARIANI ZOPPI y CHRISTIE JOVANOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.764 y 133.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALPLA DE VENEZUELA, S.A. (SUNSOTRAALPLA) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. (SITRALVEN)
MOTIVO: DISOLUSIÓN DE SINDICATO



Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, por la abogado CHRISTIE JOVANOVICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.765, con el carácter de apoderada judicial de la ALPLA DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/10/1968, bajo el No. 51, Tomo 63-A y posteriormente registrada Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/01/2.008, bajo el No. 36, Tomo 67; estando este Juzgado dentro del lapso correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora, se observa:

PRIMERO: En fecha 17 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y se ordenó a la parte demandante proceder a: 1) Señalar de manera precisa las personas y carácter de los representantes de las organizaciones sindicales, cuyas disoluciones demanda, en quienes deban recaer sus notificaciones; 2) Indicar las direcciones en las cuales deben ser practicadas las notificaciones de las organizaciones sindicales, cuyas disoluciones demanda, 3) Clarificar los hechos conforme a los cuales se plantea la demanda, precisando a cual las organizaciones sindicales, cuyas disoluciones demanda; 4) Señalar los trabajadores que actualmente son miembros afiliados de las organizaciones sindicales, cuyas disoluciones demanda; 5) Señalar las personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la empresa accionante; 6) Señalar el fundamento conforme al cual procede a demandar en forma conjunta, la disolución de dos organizaciones sindicales.

SEGUNDO: Consta al folio 191 al 198, escrito presentado por la abogado CHRISTIE JOVANOVICH, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., mediante la cual expresa que procede a subsanar la demanda.

TERCERO: Riela al folio 199, declaración del alguacil, de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual señala haber practicado la notificación de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A.

CUARTO: Que habiéndose dado por notificada de manera tácita la parte actora, mediante la presentación del escrito de subsanación en fecha 28 de abril de 2011, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, dado los términos de la subsanación resultaría procedente o no la admisión de la demanda, este Tribunal dejó transcurrir de manera íntegra el lapso de dos (02) días hábiles concedidos mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, lapso éste que venció el día 03 de mayo de 2.011, que se corresponden a los días 29 de abril de 2.011 y 02 de mayo de 2.011.

QUINTO: Que la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.011. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento del fundamento conforme al cual procede a demandar en forma conjunta, la disolución de dos organizaciones sindicales, requerido en el particular 6 del señalado auto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la subsanación efectuada por la parte demandante es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con lo requerido en cuanto al señalamiento del fundamento conforme al cual procede a demandar en forma conjunta, la disolución de dos organizaciones sindicales, requerido en el particular 6. En razón de todo lo antes expuesto, al no dar cumplimiento la parte actora a la corrección ordenada de la demanda interpuesta, surge procedente la inadmisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A. en contra del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALPLA DE VENEZUELA, S.A. (SUNSOTRAALPLA) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA, S.A. (SITRALVEN).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:17 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ