REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
OSACR PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 13.289.723
ABOGADO ASISTENTE
MARIA FERNANDA PEÑA, IPSA No. 121.540.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
IMPREGILO S.P.A., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MAYRA MENENDEZ R., CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA, JESUS EDGARDO MECQ y THAIDE NUÑEZ L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534 y 128.328, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000032
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Marzo de 2.011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSCAR PANTOJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 13.289.723, domiciliado en EL Sector El Cambur, Puerto Cabello, Estado Carabobo contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 17/03/2.011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta al folio 54, auto dictado en fecha 18 de marzo de 2.011, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 59 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que conforme auto dictado el día 24/03/2.011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Consta al folio 61 del expediente, declaración del alguacil de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Riela del folio 65 al 68 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 14 de Abril de 2011, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 26 de Abril de 2011, a las 1:00 p.m., declarándose INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano OSCAR PANTOJA titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.723 contra IMPREGILO S.P.A., C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio IMPREGILO S.P.A., C.A. en fecha 24 de octubre de 2006, como dinamitero, devengando un último salario diario de Bs. 92,20.
2.- Que en fecha 12 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7154, razón por la cual en fecha 19 de noviembre del 2010, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2010, fue dictada la Providencia Administrativa No. 1621, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó su ejecución obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo.
4.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas.
5.- Que por no haber dado el patrono cumplimiento voluntario a lo ordenado en la Providencia Administrativa, se dirigió a la sede de la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., en fecha ocho (08) de diciembre del 2010, en compañía del funcionario del trabajo, a practicar la ejecución forzosa del procedimiento administrativo, obteniendo la negativa de la empresa en reengancharle y pagarle los salarios caídos.
6.- Que la desobediencia de los representantes de la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada Providencia Administrativa signada con el Nº 1621 de fecha 01 de diciembre de 2010.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., abogados CARLOS FIGUEREDO y MAYRA MENENDEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.461 y 48.617, respectivamente, quienes reconocieron la existencia de la Providencia Administrativa emitida por el Ministerio del Trabajo y arguyeron en su defensa, que mediante Sentencia Dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de recurso de nulidad interpuesto, se declaró procedente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, comparecieron los representantes del Ministerio Público, abogados CANGEMI GIANFRANCO y JESUS MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público Y fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, quienes solicitaron al Tribunal se declare INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en dicho acto escrito contentivo de informes y promovió instrumentales marcadas C, D, E y F, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma oportunidad por no ser ilegales ni impertinentes, procediéndose a su evacuación.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En cuanto a la documental marcada C, consistente en copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada D, consistente en impresión de la página Web TSJ Regiones, de la cual se desprende Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de febrero de 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada E, consistente en copia de demanda de Nulidad interpuesta por la empresa IMPREGILO SPA, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 1621, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR PANTOJA, con fecha de recibido 19 de enero de 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada F, consistente en copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2.011, en el cuaderno separado GH02-X-2011-000041. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de dicha instrumental, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares –Providencia Administrativa No. 1621- dictada or la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2.010. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 1621 del 01 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03836 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy presunto agraviado- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 01 de marzo de 2011 (folio 50), por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, constata este Tribunal que se encuentra agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante. No obstante, resulta menester verificar la situación fáctica conforme a la cual la parte presuntamente agraviante solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Al respecto cabe resaltar, lo concerniente a la oportunidad para que un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Madison Learning Center, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”
Observa este Juzgado, que emerge de las actas procesales, elemento probatorio mediante el cual se constata la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares –Providencia Administrativa No. 1621- dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2.010. Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud indicando como hecho agraviante el desacato en dar cumplimento de la Providencia Administrativa No. 1621 del 01 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03836 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. Es por lo que al haber sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo, mediante la sentencia judicial señalada supra, cesa la violación invocada por la parte presuntamente agraviada, por lo que al tener el presente proceso como finalidad restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que se concluye que la presente acción de be ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano OSCAR PANTOJA titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.723 contra IMPREGILO S.P.A., C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:23 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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