REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2010-000487
DEMANDANTES FRANCISCO JAVIER MORALES NESTROR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ. Inpreabogado Nº 94.981.
DEMANDADOS: ALFARERIA 5J, C.A. y los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS, DAVID ALVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALFARERIA 5J, C.A.: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA. Inpreabogado Nros. 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Marzo del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES NESTROR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.448.277 y 18.627.368, respectivamente, representados por los abogados FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.981, contra la empresa ALFARERIA 5J, C.A. y los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS, DAVID ALVAREZ representados por los abogados FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de Marzo del 2010.

En fecha 17 de Marzo del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libran despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 26 de Marzo del 2010 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado FREDDY TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito de subsanación constante de tres (3) folios.

En fecha 09 de Abril del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 30 de Abril del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 06 de Mayo del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 05 de Noviembre del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Noviembre del 2010 compareció, el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados y consignan escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

En fecha 15 de Noviembre del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 22 de Noviembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 06 de Diciembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre del 2010.

En fecha 14 de Diciembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 04 y 11 de Mayo del 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES y NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ contra los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS, DAVID ALVAREZ y contra sociedad de comercio ALFARERIA 5 J, C.A., la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que prestaron servicios bajo una relación de subordinación e ininterrumpidas para los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ y la sociedad de comercio ALFARERIA 5 , C.A., en calidad de CALETEROS y EMPALETADOR, durante una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, bajo el horario de 7:00 am hasta las 4:00 pm, horas extras a partir de las 4:00 pm hasta las 8:00 pm de lunes a viernes y los sábados y días feriados bajo el horario de 7:00 am. hasta las 11:30 am, desde su ingreso hasta el 06 de julio de 2008.

2.- Que terminaron devengando el primero FRANCISCO JAVIER MORALES un salario mensual de Bs. 1.880,00 el equivalente a Bs. 62,66 diarios y un salario integral Bs. 85,46, el segundo NESTOR JUNIOR CARVALAR JIMENEZ un salario mensual de Bs. 2.200,00 el equivalente a un salario básico de Bs. 73,33 diarios y un salario integral Bs. 100,01, ambos sin incluir el pago de las horas extra trabajada y no cancelada.


3.- Que fueron despedidos en forma ilegal e injustificada por su Jefe inmediato PEDRO NAVAS, actuando en su carácter de encargado de la Jefatura de Planta de la sociedad de comercio ALFARERIA 5 J. C.A. y propietario.

4.- Que desde el inicio como CALETEROS en los vehículos de carga (CAMIONES) con las características señaladas donde los propietarios son los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ y cuando no había despacho del los materiales de construcción que fabricaba la empresa, los trabajadores debían EMPALETAR los bloques, es decir montar los bloques en las paletas de madera, que serian despachados a las construcciones y concreteras, ya que, esta eran las condiciones que habían impuesto los propietarios, actividad esta que se realizo hasta el 4 de julio de 2009, motivado a una visita improvista de funcionarios de INDEPABIS a la sede de la empresa ALFARERIA 5 J, C.A., pidiéndole a los trabajadores que salieran de las instalaciones por la puerta trasera.

5.- Que es por ello que el día 10 de julio de 2009, estos trabajadores acuden por ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo a denunciar el despido y solicitar el amparo por la inamovilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos del cual fueron objeto mas de 20 trabajadores a servicio de los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ y la sociedad de comercio ALFARERIA 5 , C.A.,

6.- Que hasta la presente fecha el despacho administrativo no se ha pronunciado en relación a la solicitud de amparo de inamovilidad laboral y reenganche y pago de salarios caído dejado de percibir en por lo que los trabajadores han decidido demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos que la empresa le adeuda.

7.- Que visto que hasta la presente fecha la parte patronal se ha negado a reengancharlo y pagarle los salarios caídos dejados de percibir, es por lo que deciden demandar por cobro de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones y bono vacacional, Utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional vencidas.

8.- Que en atención a los artículos 26, 49, 75, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurre para demandar a los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ y la sociedad de comercio ALFARERIA 5, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Juzgado a pagar la suma de Bs. 304.843,78 por los conceptos que a continuación se especifican:

FRANCISCO JAVIER MORALES

 Fecha de Ingreso: 27/11/2005
 Fecha de Egreso: 06/07/2009
 Cargo: Caletero y Empaletador
 Tiempo de Servicio: 3 años, 7 meses y 9 días mas 60 de preaviso
 Ultimo salario devengado: Bs. 1.880,00
 Alícuota de Utilidades: Bs. 20,89
 Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,91
 Salario Integral: Bs. 85,46

PRIMERO: Antigüedad artículo 108 de la L.O.T., le adeudan la suma de Bs. 17.820,42.
SEGUNDO: Intereses por Antigüedad, la suma de Bs. 5.689,38, solicita se ordene la experticia complementaria.
TERCERO: Indemnización artículo 125 de la L.O.T.., 120 días a razón del salario integral de Bs. 85,46 dando un monto total de Bs., Bs. 10.255,20, es decir Bs. 85,46 x 120 días, es igual Bs. 10.255,20.
CUARTO: Preaviso Sustitutivo: artículo 125 de la L.O.T., 60 días a razón del salario integral de Bs. 85,46 dando un monto total de Bs. Bs. 5.127,60, es decir Bs. 85,46 x 60 días, es igual Bs. 5.127,60.
QUINTO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidas de los años 2006, 2007 y 2008 artículos 219 y 223 de la L.O.T., le corresponden 78 días a razón del salario básico de Bs. 62,66 dando un monto total de Bs. 4.887,48, es decir Bs. 62,66 x 78 días, es igual Bs. 4.887,48.
SEXTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada año 2009 artículos 219 y 223 de la L.O.T., le corresponden 22,70 días a razón del salario básico de Bs. 62,66 dando un monto total de Bs. 1.417,84, es decir Bs. 62,66 x 22,70 días, es igual Bs. 1.417,84.
SÈPTIMO: Utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 artículo 174 de la L.O.T., le corresponden 360 días a razón del salario básico de Bs. 62,66 dando un monto total de Bs. 22.557,60, es decir Bs. 62,66 x 360 días, es igual Bs. 22.557,60.
OCTAVO: Utilidades Fraccionadas año 2009 artículo 174 de la L.O.T., le corresponden 90 días a razón del salario básico de Bs. 62,66 dando un monto total de Bs. 5.639,40, es decir Bs. 62,66 x 90 días, es igual Bs. 5.639,40.
NOVENO: Cesta Ticket Ley de Alimentación para los Trabajadores de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, le corresponde un total de 1.164 días a razón del salario diario de Bs. 22,75 dando un monto total de Bs. 26.481,00.
DECIMO PRIMERO: Intereses por Prestaciones Sociales solicita se ordene experticia complementaria del fallo.
TOTAL la suma de Bs. 103.016,78.

NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ

 Fecha de Ingreso: 06/06/2006
 Fecha de Egreso: 08/07/2009
 Cargo: Caletero y Empaletador
 Tiempo de Servicio: 3 años, 1 mes y 2 días mas 60 de preaviso
 Ultimo salario devengado: Bs. 2.200,00
 Alícuota de Utilidades: Bs. 24,44
 Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2,24
 Salario Integral: Bs. 100,01

PRIMERO: Antigüedad artículo 108 de la L.O.T., le adeudan la suma de Bs. 20.807,84.
SEGUNDO: Intereses por Antigüedad, la suma de Bs. 6.829,74, solicita se ordene la experticia complementaria.
TERCERO: Indemnización artículo 125 de la L.O.T., 120 días a razón del salario integral de Bs. 100,01 dando un monto total de Bs., Bs. 12.001,20, es decir Bs. 100,01 x 120 días, es igual Bs. 12.001,20.
CUARTO: Preaviso Sustitutivo: artículo 125 de la L.O.T., 60 días a razón del salario integral de Bs. 100,01 dando un monto total de Bs. Bs. 6.000,60, es decir Bs. 100,01 x 60 días, es igual Bs. 6.000,60.
QUINTO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidas de los años 2007 y 2008 artículos 219 y 223 de la L.O.T., le corresponden 50 días a razón del salario básico de Bs. 73,33 dando un monto total de Bs. 3.666,50, es decir Bs. 73,33 x 50 días, es igual Bs. 3.666,50.
SEXTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada año 2009 artículos 219 y 223 de la L.O.T., le corresponden 1,5 días a razón del salario básico de Bs. 73,33 dando un monto total de Bs. 109,99, es decir Bs. 73,33 x 1,5 días, es igual Bs. 109,99.
SÈPTIMO: Utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 artículo 174 de la L.O.T., le corresponden 300 días a razón del salario básico de Bs. 73,33 dando un monto total de Bs. 21.999,00, es decir Bs. 73,33 x 300 días, es igual Bs. 21.999,00.
OCTAVO: Utilidades Fraccionadas año 2009 artículo 174 de la L.O.T., le corresponden 70 días a razón del salario básico de Bs. 73,33 dando un monto total de Bs. 5.133,10, es decir Bs. 73,33 x 70 días, es igual Bs. 5.133,10.
NOVENO: Cesta Ticket Ley de Alimentación para los Trabajadores de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, le corresponde un total de 939 días a razón del salario diario de Bs. 22,75 dando un monto total de Bs. 21.362,25.
DECIMO PRIMERO: Intereses por Prestaciones Sociales solicita se ordene experticia complementaria del fallo.
TOTAL la suma de Bs. 98.810,22.
La suma de los dos demandantes es de Bs. 304.843,78.

9.- Que demanda los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales.

10.- Que solicita se ordene la indexación de todas las cantidades.

11.- Que solicita medida cautelar fundamentado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LA SUBSANACION

12.- Que como caleteros los trabajadores se desempeñaban como ayudantes del Chofer del Camión, tenían la responsabilidad de hacer los amarres de los camiones de estaca, a los fines de evitar que la crea de bloques, no se vinieran abajo, una vez cargados por el operador del carro monta carga, que tenia la responsabilidad de montar las paletas que contenían un aproximado de 200 a 300 bloques por paleta.

13.- Que tenían la responsabilidad de de ayudar a descargar los bloques y colocarla en el sitio indicado por los Clientes.

14.- Que cuando no estaban ocupados por la empresa en los despachos o pedidos de los bloques, la empresa lo ocupaba como EMPALETADOR, su función era colocar en luna paleta de madera un aproximado de 200 a 250 bloques de 15 cts y de 300 a 350 bloques de 10 cts y posteriormente envolverlo con un papel plástico transparente.

15.- Que desde el inicio fueron contratados con los consentimientos de los dueños de los vehículos camiones JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS, DAVID ALVAREZ y el propietario de la empresa JESUS MARY RUIZ SANCHEZ.

16.- Que el pago era elaborado por la administración de la empresa estos cancelaban a los propietarios JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ y a los chóferes, de igual manera le entregaban el pago de los ayudantes para que estos se lo hicieran llegar.

17.- Que el supervisor inmediato dentro de la empresa era el ciudadano GARCIA BERARDI OMAR ULISES en su carácter de propietario de varios camiones y Jefe o Coordinador de planta de la empresa ALFARERIA 5J y cuando se encontraba ausente el señor PEDRO NAVAS en su carácter de propietario y Jefe de planta.

18.- Que el ciudadano PEDRO NAVAS le manifestó que estaba despido actuando en su carácter de encargado de la Jefatura de planta de la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A y propietario.

19.- Que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 am hasta las 4:00 pm, cuando están en otras actividades del país llegan a las 8:00 pm por lo que consideran horas extras a partir de las 4:00 pm hasta las 8:00 pm y los sábados y días feriados de 7:00 am. hasta las 11:30 am.

20.- Que descansaba de lunes a viernes otras veces los sábados 7 am. hasta 11:30 am

21.- Que el último salario devengado era Bs. 1880,00, es decir el equivalente a un salario básico Bs. 62,66 diarios para FRANCISCO JAVIER JIMENEZ y Bs. 2.200,00, es decir el equivalente a un salario básico Bs. 73,33 diarios para NESTOR JUNIOR CARVAJAL.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En la oportunidad de la contestación de la demandada compareció el abogado DANIEL IZARRA alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

1.- Que desconoce la supuesta relación laboral existente entre los demandantes y la empresa ALFARERIA 5J, C.A. y los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ y la sociedad de comercio.

2.- Niega rechaza y contradice que los mencionados ciudadanos hayan trabajado para alguno de los demandados.

3.- Niega rechaza y contradice que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES NESTROR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, hayan prestado servicio bajo una relación de subordinación e ininterrumpida para los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ y la sociedad de comercio ALFARERIA 5J, C.A., como obreros en calidad de CALETEROS y EMPALETADOR

4.- Niega rechaza y contradice que los demandantes tuvieran una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, bajo el horario de 7:00 am hasta las 4:00 pm, horas extras a partir de las 4:00 pm hasta las 8:00 pm de lunes a viernes y los sábados y días feriados bajo el horario de 7:00 am. hasta las 11:30 am.

5.- Niega rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios a su representados el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES desde el 27 de noviembre del año 2005 hasta el 06 de julio del año 2009 y el ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ desde el 06 de Junio del año 2006 hasta el 06 de julio del año 2009.

6.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES terminara devengando un salario mensual de Bs. 1.880,00 el equivalente a Bs. 62,66 diarios y un salario integral Bs. 85,46, sin incluir horas extras como alega en la demanda.

7.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano NESTOR JUNIOR CARVALAR JIMENEZ terminara devengando un salario mensual de Bs. 2.200,00 el equivalente a un salario básico de Bs. 73,33 diarios y un salario integral Bs. 100,01, sin incluir horas extra como alega en la demanda.

8.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano GARCIA BERARDI OMAR ULISES, propietario de varios camiones y Jefe o Coordinador de Planta de la empresa ALFARERIA 5J. C.A. y PEDRO NAVAS GRIJALBA, en su carácter de propietario y encargado de planta fuese Jefe inmediatos de los demandantes.

9.- Niega rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos en forma ilegal e injustificada por el supuesto Jefe inmediato PEDRO NAVAS, actuando en su carácter de encargado de la Jefatura de Planta de la sociedad de comercio ALFARERIA 5 J. C.A. y propietario.

10.- Niega rechaza y contradice que estos trabajadores prestaran servicios como CALETEROS en los vehículos de carga (CAMIONES) con las características señaladas.

11.- Niega rechaza y contradice que los demandantes realizaran labores de EMPALETAR para sus representados.

12.- Niega rechaza y contradice que los demandantes hayan trabajado para su representados realizando trabajo de CALETEROS Y EMPALETADORES hasta el 4 de julio de 2009 y con motivo de una visita improvista de funcionarios del INDEPABIS a la sede de la empresa ALFARERIA 5 J, C.A., se le pidió a los supuestos trabajadores que salieran de las instalaciones por la parte trasera de la empresa sin dar ningún tipo de explicaciones y que le informan que pasaran por la empresa el día 06 de julio de 2009.

13.- Niega rechaza y contradice que en el Despacho Administrativo de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima la representación legal de la empresa ALFARERIA 5J, C.A., haya alegado que estos trabajadores prestan servicios a particulares que a su vez están contratados por la empresa.

14.- Niega rechaza y contradice que la Inspectoria del Trabajo no se haya pronunciado sobre el amparo interpuesto por los supuestos trabajadores para la fecha de interposición de la demanda, todo en virtud que si se pronuncio en fecha 04 de febrero de 2010, mediante providencia Nº 046/2010

15.- Niega rechaza y contradice que sus representados ALFARERIA 5J, C.A., JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ y la sociedad de comercio ALFARERIA 5 , C.A., deban pagarle a los demandantes FRANCISCO JAVIER MORALES y NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, los salarios caídos dejados de percibir, es por lo que deciden demandar por cobro de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones y bono vacacional, Utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional vencidas

16.- Niega rechaza y contradice que entre los demandantes FRANCISCO JAVIER MORALES y NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ y sus representados ALFARERIA 5J, C.A., JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ, haya existido relación laboral alguna, niego que sean beneficiaros de cualquier derecho de carácter laboral o estén dentro de los supuestos establecidos en la Ley.

17.- Niega rechaza y contradice que entre a los demandantes les sea aplicable lo en todas y cada una de las normas alegadas en la demanda

18.- Niega rechaza y contradice que sus representados ALFARERIA 5, C.A., JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ deban a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES y NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ la cantidad de Bs. 304.843,78.

19.- Niega rechaza y contradice que sus representados deban al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES por concepto de Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 17.820,42, Intereses por Antigüedad, la suma de Bs. 5.689,38, Indemnización artículo 125 de la L.O.T. Bs. 10.255,20, Preaviso Sustitutivo artículo 125 de la L.O.T. Bs. 5.127,60; Vacaciones y Bono Vacacional vencidas de los años 2006, 2007 y 2008 artículos 219 y 223 de la L.O.T., Bs. 4.887,48; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada año 2009 artículos 219 y 223 de la L.O.T. Bs. 1.417,84; Utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 artículo 174 de la L.O.T., Bs. 22.557,60; Utilidades Fraccionadas año 2009 artículo 174 de la L.O.T. Bs. 5.639,40; Cesta Ticket Ley de Alimentación para los Trabajadores de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 Bs. 26.481,00; Intereses por Prestaciones Sociales

20.- Niega rechaza y contradice que sus representados deban al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES la suma de Bs. 103.016,78.

21.- Niega rechaza y contradice que sus representados deban al ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ por concepto de Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. la suma de Bs. 20.807,84; Intereses por Antigüedad, la suma de Bs. 6.829,74; Indemnización artículo 125 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 12.001,20; Preaviso Sustitutivo artículo 125 de la L.O.T. la suma de Bs. 6.000,60; Vacaciones y Bono Vacacional vencidas de los años 2007 y 2008 artículos 219 y 223 de la L.O.T. la suma Bs. 3.666,50; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada año 2009 artículos 219 y 223 de la L.O.T. la suma de Bs. 109,99; Utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 artículo 174 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 21.999,00; Utilidades Fraccionadas año 2009 artículo 174 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 5.133,10; Cesta Ticket Ley de Alimentación para los Trabajadores de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 21.362,25; Intereses por Prestaciones

22.- Niega rechaza y contradice que sus representados deban al ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ la cantidad de Bs. Bs. 98.810,22.

23.- Niega rechaza y contradice que sus representados ALFARERIA 5J, C.A., JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS y DAVID ALVAREZ deban a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES y NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ la cantidad de Bs. 304.843,78.

24.- Que es cierto que el ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, trabajo para su representada ALFARERIA 5J, C.A., desde el 21/01/2008 hasta el 11/04/2008 desempeñándose como CALETERO que dicha relación termino por renuncia y que al finalizar le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales surgidos, la cual fue únicamente en el periodo señalado, según demuestra en documento marcado “F”.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de marras, la controversia se circunscribe en la existencia o no de una relación laboral que vinculará a los actores con la accionada, y para el caso de determinarse su existencia, la procedencia de los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, observa este Juzgador, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

….omissis…
(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.- También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.”

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1.- DEL MERITO FAVORABLE, DE LAS PRESNSUCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORIO Y DEL INDICIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- EXHIBICIÒN
5.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE, DE LAS PRESNSUCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORIO Y DEL INDICIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS; por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcada “B”, que riela al folio 106 del expediente, consistente en copia de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la cual se desprende la reclamación realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “C”, que riela al folio 107 del expediente, consistente en copia de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la cual se desprende la reclamación realizada por el ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “D” que riela al folio 108 del expediente, consistente en planilla de relación de fletes del 18/09/08 al 25/09/08, en el cual figuran fechas, clientes HADI, LAS GRACELAS, ORIGA, DIMOCA, AMAZONIA, IPAPEDI y DISEÑOS I.C.G., materiales y cantidades, así como los mostos correspondientes a los chóferes, caleteros bloques y amarres; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada al señalar que no emana de ella y por ser presentada en copia simple. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada marcada “E” que riela al folio 109 del expediente, consistente en copia de Carnet No. 0156, del cual se desprende que figura como portador el ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, cédula de identidad No. V 18.627.368, en el cargo de CALETERO de la empresa ALFARERÍA 5J, C.A., con fecha de vigencia desde el 21/01/08 al 13/04/08; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Los Guayos, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estaco Carabobo, cuyas resultas corren del folios 285 al 411, mediante el cual se remiten copias certificadas del expediente No. 028-2009-01-00645, del cual se desprenden las actuaciones administrativas concernientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO REYES HURTADO, JULIO JOSÉ CASTOILLO, NESTOR JUNIOS CARVAJAL JIMENEZ, LUIS ANTONIO COLMENARES SANCHEZ RAMON ALBERTO HIDALGO y JOSE RICARDO BERMUDEZ, así como la Providencia Administrativa No. 046/2010, de fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada. Dicho informe no fue atacado en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requerido a la Caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

De la exhibición de las documentales siguientes: 1.- De los recibos de pago 2.- Planilla de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, 3.- Documento de Inscripción en el registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, 4.- Libros de Entradas y Salidas; 5.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS, DAVID ALVAREZ y de las sociedades de comercio ALFARERIA 5 J, C.A. La parte accionada no exhibió dichas documentales, bajo el argumento que habiendo negado la existencia de la relación de trabajo, no pueden presumirse en su posesión las mismas. No obstante la no exhibición de tales documentales por parte de la accionada, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente no señaló pormenorizadamente el contenido de las mismas a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

De la testimonial de la ciudadana Marilu Valera, titular del numero de cedula V.- 10.226.116, la cual compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y rindió declaración. Quien decide no le da valor probatorio a su declaración, por cuanto la deponente señaló que suministraba servicios de alimentación para la empresa demandada y su personal, no obstante su declaración es imprecisa, aunado al hecho que la representación judicial de la parte promoverte expresó en la audiencia que le había indicado a la testigo que sugirió que trajera los documentos, lo cual se evidencia al minuto 25:19 aproximadamente, de la reproducción audiovisual, por lo que su declaración no crea convicción alguna en quien decide y por ende se desecha la documental consignada por la testigo. Y ASI SE APRECIA.

De las testimoniales de los ciudadanos Ramón Chirino, Enrique Garzazo, Luis Salas, Miguel Salas y Nerio Enrique Ramírez, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcada “D”, que riela del folio 114 al 231, ambos inclusive, al del expediente, consistente en copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Los Guayos, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estaco Carabobo, del expediente No. 028-2009-01-00645, de la cual se desprenden las actuaciones administrativas concernientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO REYES HURTADO, JULIO JOSÉ CASTOILLO, NESTOR JUNIOS CARVAJAL JIMENEZ, LUIS ANTONIO COLMENARES SANCHEZ RAMON ALBERTO HIDALGO y JOSE RICARDO BERMUDEZ, así como la Providencia Administrativa No. 046/2010, de fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada. Dichas documentales, de carácter de documentos públicos administrativos, no fueron atacado en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio, manteniendo su pleno valor y vigencia, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “E”, que riela al folio 232 del expediente, consistente en planilla forma 14-02 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que figura la inscripción por ante dicha institución del ciudadano CARVAJAL JIMENEZ NESTOR JUNIOR, C.I. V 18.627.368, realizada por el patrono empresa ALFARERÍA 5J, C.A. con fecha de ingreso 21/01/2.008; quien decid ele otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “F”, que riela al folio 233 del expediente, consistente en planilla de Liquidación de contrato de trabajo, de la cual se desprende el pago de la cantidad de Bs. 1.226,50 realizado en fecha 11/09/2.008 al ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, C.I. V-18.627.368, por conceptos derivados de contrato de trabajo, en la cual figura como fecha de ingreso el 21/0172008 y fecha de liquidación el 11/04/2008; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguita en la oportunidad de la audiencia de juicio. YA SI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “G” que riela al folio 234 del expediente, consistente en copia al carbón de comprobante de egreso del cual se desprende la emisión de cheque No. 25247357, de fecha 11 de abril de 2.008, girado contra el Banco Banesco, por el monto de Bs. 1.226, a beneficio del ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguita en la oportunidad de la audiencia de juicio. YA SI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “H”, que riela al folio 235 del expediente, consistente en constancia suscrita por la Ing. Rosa Bel Gómez, Nómina, con membrete de la empresa ALFARERÍA 5J, C.A., de fecha 11 de abril de 2008, de la cual se desprende que el ciudadano NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, cédula de identidad No. 18.627.368, trabajó en dicha empresa desde el 21/01/2008 hasta el 11/04/2008, ocupando el cargo de Caletero; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguita en la oportunidad de la audiencia de juicio. YA SI SE APRECIA

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas corre al folio 413 al 415, conforme oficio No. 00044 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por el Abog, JOSÉ APONTE, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO (E), del cual se desprende que por ante el Registro Nacional de empresas y establecimientos (RNEE) de dicha constitución, no aparecen inscritos en nómina de trabajadores de la empresa Alfarería 5J, C.A., los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES y NESTOR JUNIOS CARVAJAL JOIMENEZ; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no ser atacado en forma alguita en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – IVSS, cuyas resultas corren del folio 424 al 426 del expediente, conforme oficio No. 000156 de fecha 08 de abril de 2011, suscrito por la Lcda. NANCY D. TORRES FREITES, Jefe de la Oficina Administrativa Valencia del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que en la base de datos de dicha institución no aparecen registrados como asegurados los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES y NESTOR JUNIOS CARVAJAL JOIMENEZ y que dicha información esta sujeta ala presentación de los correspondientes medios probatorios. Quien decide no reotorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José Rufino Zambrano Morales, Omar Ulises García Berardi, Rosa Bel Carvallo, Eliana Lucía Soto Aguilar y Nerio Enrique Ramírez Zarate, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, los co-demandantes FRANCISCO JAVIER MORALES y NÉSTOR JUNIO CARVAJAL JIMENEZ, reclaman el pago de prestaciones sociales, alegando en su escrito libelar que prestaron servicios para la sociedad mercantil ALFARERÍA 5J, C. A., desde el día 27 de noviembre de 2005 hasta el 06 de julio de 2.009, el primero de los nombrados, y desde el 06 de junio de 2.006, hasta el día 08 de julio de 2009, el segundo de los mencionados co-demandantes. Por su parte la representación judicial de la demandada, arguyó en su defensa, que no existió relación de trabajo entre sus representados y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES; alegando en cuanto al co-accionante NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, que dicho demandante prestó servicios para la empresa ALFARERÍA 5J, C.A., desde el 21/01/2008 hasta el 11/04/2008, desempeñándose como Caletero, que dicha relación de trabajo terminó por renuncia y que al finalizar le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.


Determinado lo anterior, este Tribunal observa que dado que la parte accionada negó la existencia de la relación de trabajo con relación al co-demandante FRANCISCO JAVIER MORALES, por lo que al negar la prestación personal de servicio, no se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...)”, por lo que correspondía a la parte actora probar en primer termino la prestación del servicio, a objeto que operara en su favor la referida presunción. Con relación al co-demandante NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, correspondía a la accionada demostrar que la relación de trabajo que les vinculó se desarrolló desde el día 21 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2.008, así como su terminación y pago de las prestaciones realizadas con motivo de su finalización.

De análisis del acervo probatorio, no emerge elemento alguno mediante el cual el co-demandante FRANCISCO JAVIER MORALES logre demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación y por la cual percibiera una contraprestación, no demostrando la ajenidad, la subordinación ni el Salario, por lo que ante la negación absoluta de la existencia de la relación de trabajo efectuada por la parte accionada, este Tribunal concluye que la pretensión del FRANCISCO JAVIER MORALES surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al co-demandante NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ, emerge de las pruebas aportadas al proceso, que existió una relación de trabajo entre su persona y la co-demandada ALFARERÍA 5J, C.A., en el período comprendido desde el día 21 de enero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, evidenciándose de igual forma que la co-demandada ALFARERÍA 5J, C.A., pagó cantidades de dinero a dicho co-demandante por concepto de prestaciones sociales, por lo que esta decisión deja a salvo los derechos que puedan corresponderle al mencionado co-accionante por la prestación de sus servicios indicada. En este sentido, al quedar evidenciado en el proceso los hechos alegados por la parte demandada en su defensa, surge improcedente la pretensión del co-demandante NESTOR JUNIO CARVAJAL JIMENEZ, por lo que la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES y NESTOR JUNIOR CARVAJAL JIMENEZ contra los ciudadanos JESUS MARY RUIZ SANCHEZ, GARCIA BERARDI OMAR ULISES, PEDRO NAVAS, DAVID ALVAREZ y contra sociedad de comercio ALFARERIA 5 J, C.A.

No hay condenatoria en dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:08 p.m.-
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ