REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia 9 de Mayo de 2011
201° y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE
GP02-N-2011-000082


RECURRENTE CONSORCIO BR
APODERADA JUDICIAL ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.548



ACTO RECURRIDO RECURSO DE NULIDAD POR ILEGITIMIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 0396-2010 de fecha 22 de octubre del 2010, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo del Estado Carabobo

MOTIVO

NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por RECURSO DE NULIDAD POR ILEGITIMIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 0396-2010 de fecha 22 de octubre del 2010, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, interpuesta en fecha 29 de Abril de 2011 por CONSORCIO BR

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 2 de Mayo de 2011, este Tribunal procedió a dictar auto para que corrigiera (despacho saneador) lo siguiente cito: “……….

1.- Indicar el Domicilio de la recurrente

2 Señalar la dirección del ciudadano JOSE MANUEL FUENTES, titular de la cedula de identidad numero 14.186.205, persona Interesada del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

3.- señalar la fecha de notificación de la Providencia Administrativa N° 0396-2010 de fecha 22 de octubre del 2010 , emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y presentar el correspondiente soporte

En consecuencia se ordena a la recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….” fin de la cita

TERCERO: En fecha 6 de mayo de 2011, el abogado ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 78.548, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO BR ( Folio 22 y vto) donde señalo cito “…. en nombre de mi representada Consorcio Br, me doy por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2011, en donde ordena la corrección del escrito de la demanda contemplado en el art 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esta figura se equipara a la Institución del despacho saneador, prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debe ordenarse la notificación de mi representada ….” fin de la cita

A este respecto debe señalar esta sentenciadora que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente no es posible en virtud de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una materia especialisima y en ella esta establecido el procedimiento a seguir en materia de Nulidad de Providencia Administrativa, en el articulo 36 de la mencionada ley no señala que debe ser notificado el recurrente del auto de corrección, cuestión que si sucede con el despacho saneador de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 124; igualmente señala esta Juzgadora que la única forma de notificar al recurrente del auto de corrección seria en el caso de que se hubiese perdido el derecho a la estadía procesal cuestión, que no sucede en el caso de marras, en consecuencia no se debía de notificar del mismo ya que esta a derecho. ASI SE DECLARA.

CUARTO Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Tribunal, transcurridos desde 2/5/2011 exclusive hasta el 9/5/2011 inclusive, revisado el Libro diario llevado por este Tribunal, se deja constancia que han transcurrido 5 días de despacho los cuales son: 3, 4, 5, 6 y 9 de Mayo de 2011

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles
indicados en el auto del folio 19 y 20, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de mayo año dos mil once, 2011, año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11: 30 a.m.
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA

YSDF/ah/ysdf

GP02-N-2011-000082