REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de MAYO de 2011
201° y 151 °
SENTENCIA INTERLOCUTRIA
EXPEDIENTE GP02-O-2011-000098
PRESUNTO AGRAVIADO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A.
APODERADOS DOUGLAS QUINTERO Y LEONOR ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 149.349.-
PRESUNTA AGRAVIANTE INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA
MOTIVO: AMPARO AUTONOMO EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA CON SEDE EN VALENCIA

En fecha 27 de mayo de 2011, los abogados DOUGLAS QUINTERO Y LEONOR ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 149.349, introdujeron AMPARO AUTONOMO EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA CON SEDE EN VALENCIA, quedando asignado a este Juzgado y estando dentro del lapso legal para su admisión este Juzgado observa:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega el presunto agraviado que existe una abstención de parte de la Inspectoría en pronunciarse, que pudieran generar como efecto contradictorio sanciones a la empresa por parte de la Inspectoría, por lo que ésta no tendrá el acceso a obtener las correspondientes solvencias laborales y por ende no podrá solicitar ante CADIVI cambio de divisas para adquirir insumos básicos y maquinaría, tampoco podrá acceder a los programas de gobierno para el fortalecimiento de la producción, creando una cadena de conflictos que afectarían la producción de la empresa generándole daños incalculables, incurriendo la Inspectoría en una serie de violaciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico vigente.
Y que existe una abstención evidente por parte de la Inspectoría al no haberse pronunciado con respecto a la solicitud que le fuera formulada por la empresa sobre el procedimiento de calificación de despido en contra del ciudadano NICOLAS AREVALO GARCIA

DEL FORMAL PETITORIO
Solicita se procede a ordenar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a pronunciarse sobre la procedencia de la calificación de despido.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que el presente amparo constitucional es por el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA CON SEDE EN VALENCIA

Por lo que es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En consecuencia visto que el presunto agraviado lo que solicita es que se ordene a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a pronunciarse sobre la procedencia de la calificación de despido, como se evidencia la competencia en lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o bien sea la ejecución de las Providencias Administrativas.-
La presente acción de amparo no guarda relación con alguna providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es que se ordene a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a pronunciarse sobre la procedencia de la calificación de despido
Como se evidencia los Tribunales Laborales no tiene la competencia para conocer AMPARO AUTONOMO EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA CON SEDE EN VALENCIA, en consecuencia se declina la competencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Administrativa DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los 27 días del mes de mayo de 2011.
Abg. JORGE SILVA SUAREZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA

GP02-0-2011-000098
JSS/Eylyn Rodríguez Rugeles-J