REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA




EXPEDIENTE
GP02-N-2011-000094


RECURRENTE CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A.
APODERADA JUDICIAL DAISY GARCIA MENDOZA en el Inpreabogado bajo el número 103.957



ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa 356 de fecha 22 de MAYO de 2009, expediente numero 080-2009-01-00093 y sus recaudos, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo

MOTIVO

NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS contra la Providencia Administrativa 356 de fecha 22 de MAYO de 2009, expediente numero 080-2009-01-00093 y sus recaudos, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, interpuesta en fecha 17 de MAYO de 2011 por la CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a dictar auto para que corrigiera (despacho saneador) lo siguiente cito “…

………….1.- Señalar el domicilio procesal de la parte recurrente de forma clara y especifica.

En consecuencia se ordena a la recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa……. “ fin de la cita

TERCERO: Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Tribunal, transcurridos desde 18/05/2011 exclusive hasta el 24/05/2011 inclusive, revisado el Libro diario llevado por este Tribunal, se deja constancia que han transcurrido 4 días de despacho los cuales son: 19, 20, 23, 24 de mayo de 2011.-

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto del folio 77 y 78, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 24 días del mes de mayo año dos mil once, 2011, año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

ABG.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:30 p.m.


ABG.
LA SECRETARIA

YSDF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J



GP02-N-2011-000094