REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2011
200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-O-2011-000076

PRESUNTO AGRAVIADO ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.596.163.-

Abogado Asistente Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. GLORIA URRIERA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.118.-



PRESUNTA AGRAVIANTE
CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A.-


APODERADO JUDICIAL
Abg. LUIS PULIDO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.377

MOTIVO

AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 25 de Abril del 2011, por el presunto agraviado ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.596.163, asistido de la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abogada GLORIA URRIERA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.118, en fecha 03 de mayo del 2011 este Juzgado procedió a admitir el Amparo Constitucional y ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 20 de mayo de 2011, se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL AGRAVIADO
Alega el agraviado que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A en fecha 25 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de ARMADOR, siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 07 de abril de 2010, teniendo un salario básico diario de Bs 59,00 a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, razón por la cual el 14 de abril de 2010, inicio el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo “ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento Administrativo del REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS.
Que en fecha 23/07/2010, se dicto providencia administrativa N° 1059 a su favor declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante acta de reenganche de fecha 06-08-2010 a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, quienes manifestaron su negativa de reenganchar y posteriormente solicito la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia.-


PETITORIO
1.- Se reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa
2.- Efectué el pago de los salarios caídos que deje de percibir, tal como lo provee la mencionada providencia administrativa signada con el Nº 1059 de fecha 23 de julio del 2010.-

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la audiencia constitucional la apoderada judicial de la presunta agraviante abg. CAROLINA DAZA, manifestó: Que contrato al presunto agraviado y que esta contratación, como todas aquellas es enmarcada dentro de la industria de la construcción y la Reunión Normativa Laboral que los arropa. Alego que el amparo debía ser declarado inadmisible, igualmente señalo que no existen derechos violentados por parte de su representada, que hubo usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo, que este tipo de trabajadores están excluidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo, cuando señala que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos, igualmente eso está establecido en dictamen N°- 93 de fecha 20 de agosto de 2009, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y finalmente solicita se declare sin lugar el presente amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.

Ahora bien el presente Amparo Constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO CONSIGNADAS CON EL LIBELO

Desde el folio 6 al 157 cursa copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos y el procedimiento de multa, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

CONTESTACION AL AMPARO:
Que en fecha 25 de febrero de 2008, la agraviante contrato por primera vez los servicios personales del ciudadano MEDINA ANGEL, esta contratación, como todas aquellas enmarcadas dentro de la industria de la construcción y la Reunión Normativa Laboral que los arropa.
En fecha 07 de abril de 2010, fecha en que termino el último de los contratos por obra determinada para el cual fue contratado, el pretendido agraviado prestó servicios como ARMADOR para realizar los trabajos típicos que corresponden al manual descriptivo de cargos que se encuentra anexo a la normativa …………….el salario indicado por el tabulador para el cargo desempeñado era equivalente a Bs. 59,59
Es el caso, que previa a la terminación del conjunto de tareas que le fueron asignadas en la contratación individual para la obra determinada, se le informo al hoy extrabajador sobre la terminación del contrato de obra determinada y la imposibilidad de, según los acuerdos alcanzados con el sindicato de mediante la rotación que habitualmente se hacía contratarlo para la ejecución otras obras y así continuar ejecutando de tareas típicas de su capacitación técnica.
Así pues, visto que el hoy ex trabajador se negaba a recibir los beneficios legales que por la terminación de la obra le correspondía, nuestra representada presento oferta real de pago que actualmente cursa por ante esta jurisdicción bajo el expediente GP02-S-2010-000261

PETITORIO
1.- Declare inadmisible la presente acción de amparo que busca la ejecución del acto administrativo N° 1059, emanado de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga
2.- Que se declare sin lugar la acción de amparo como consecuencia de la verificación de las violaciones al derecho a la defensa y garantías judiciales
3.- En aplicación del control difuso de la constitución desaplique por inconstitucional la providencia administrativa N° 1059 emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.

ANEXO “A” COPIA CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA.-

ANEXO B Copia de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2008

ANEXO “C” copia de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2009

ANEXO “D” COPIA DE DOCUMENTACION VARIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANEXO “E” copia de acta de sobre acuerdos con relación a la reclasificación de los trabajadores

ANEXO “F” COPIA DE ACUERDO CON RELACION A LA CULMINACION DE CONTRATO

ANEXO “G” COPIA DE DOCUMENTACION VARIA SOBRE ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO

ANEXO “H” COPIAS DE DOCUMENTACION VARIA SOBRE COMUNICACIONES ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO SINTRACONSERMAS

ANEXO “I” COPIA DEL DICTAMEN N° 93 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la audiencia oral constitucional la parte quejosa no le hizo observaciones, mas sin embargo esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada al la solución de la controversia .ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada en el presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa No. 1059 dictada el 23/07/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.596.163, a la empresa, CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.-

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de Amparo Constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 1059 de fecha 23/07/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..”

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa No.1059, dictada el 23/07/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa No. 1059, dictada el 23/07/2010, sigue manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.596.163, y Ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 1059 dictada el 23/07/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL MEDINA, desde la fecha de la solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.596.163, contra la empresa CONSTRUCTORA JUNCAL, C. A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 1059 de fecha 23/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.596.163.-
El presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas a la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los 23 días del mes de mayo de 2011.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m
LA SECRETARIA

Exp. GP02-0-2011-000076