REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Mayo de 2011
201° y 1512°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-O-2011-000048
PRESUNTO AGRAVIADO LUIS HUMBERTO MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.286.006
Abogado Asistente Procuradoras Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. YRAIDA CASTILLO y FRABRICIANA NARVAEZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.074 y 102.556 en su orden
PRESUNTA AGRAVIANTE
CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A.-
APODERADO JUDICIAL
Abg. GERALDINE DELIMA, y LUIS ALDANA inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 144.422 y 141.899, en su orden
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 24 de Marzo de 2011, por el presunto agraviado LUIS HUMBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.286.006, asistido de la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. YRAIDA CASTILLO inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.0748uij, en fecha 25 de marzo de 2011. se le dicto despacho saneador, en fecha 30 de marzo de 2011 este Juzgado procedió a admitir el amparo constitucional y ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 9 de mayo de 2011, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Comenzó a prestar sus servicios a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A en fecha 30 de enero de 2008, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE PLOMERIA , siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 8 de abril de 2010, con un salario básico diario de Bs. 53, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el prevista en el Decreto Presidencial N° 7154 razón por la cual el 12 de abril de 2010, inicio el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo “ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo , que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo del REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS.
Que en fecha 12/8/2010, se dicto providencia administrativa Nº 1131 a su favor declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se presento a la sede de la empresa el 1 de marzo de 2011, a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, y posteriormente solcito la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia
PETITORIO
1.- Se reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa
2.- Efectué el pago de los salarios caídos que deje de percibir, tal como lo provee la mencionada providencia administrativa
ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la audiencia constitucional los abogados GERALDINE DELIMA, y LUIS ALDANA, manifestaron: Que en fecha 05 -de noviembre de 2007 contrato por primera vez los servicios personales del ciudadano LUIS HUMBERTO MORILLO , esta contratación , como todas aquellas enmarcadas dentro de la industria de la construcción y la Reunión Normativa laboral que los arropa , se realizo bajo la modalidad de contrato de obra determinada, de conformidad con el contenido del articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el amparo debía ser declarado inadmisible , igualmente señalaron que no existen derechos violentados por parte de su representada, que este tipo de trabajadores están excluidos por el articulo 75 de la Ley Orgánica del trabajo , cuando señalan que en la industria de la construcción , la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos, igualmente eso esta establecido en dictamen N° 93 de fecha 20 de agosto de 2009, de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo y finalmente solicita se declare sin lugar el presente amparo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio publico Fiscal Octogésimo Primero con competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo GIANFRANCO CANGEMI ,dio su opinión en los siguientes términos: “….
La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008- 143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo constitucional.
Por último, se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de amparo
Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.
CONCLUSION
El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO MORILLO, sea declarada CON LUGAR….” Fin de la cita
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.
PRUEBAS
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO CONSIGNADAS CON EL LIBELO
Desde el folio 6 al 150 cursa copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos y el procedimiento de multa, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
CONTESTACION AL AMPARO: solicitaron:
PETITORIO
1.- Declare inadmisible la presente acción de amparo que busca la ejecución del acto administrativo N° 1131, emanado de la inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga
2.- Que se declare sin lugar la acción de amparo como consecuencia de la verificación de las violaciones al derecho a la defensa y garantías judiciales
3.- En aplicación del control difuso de la constitución desaplique por inconstitucional la providencia administrativa Nº 1131, emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga,
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE,
ANEXO “A” copia del contrato individual de trabajo para obra determinada de fecha 5 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008
ANEXO B copia de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2007
ANEXO C copia de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2008
ANEXO D COPIA planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2009
ANEXO E copia de documentación varía de prestación de antigüedad
ANEXO F Copia de Acta de sobre acuerdos con relación a la reclasificación de los trabajadores
ANEXO G COPIA DE ACUERDO CON RELACION A LA CULMINACION DE CONTRATO
ANEXO H, COPIA DE DOCUMENTACION VARIA SOBRE ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO
ANEXO I COPIAS DE DOCUMENTACION VARIA SOBRE COMUNICA-CIONES ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO SINTRACONSERMAS
ANEXO J, COPIA DEL DICTAMEN N° 93 de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la audiencia oral constitucional la parte quejosa no le hizo observaciones, mas sin embargo esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada al la solución de la controversia ..ASI SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes y del Ministerio Público asistente a la audiencia constitucional , se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa No. 1131, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS HUMBERTO MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.286.006 a la empresa, CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral . Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 1131 de fecha 12/08/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..”
En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa No.1131, dictada el 12/08/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
. Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa No. 1131, dictada el 12/08/2010, sigue manteniendo plena vigencia.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.286.006 y Ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 1131 dictada el 12/08/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS HUMBERTO MORILLO , desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa,
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.286.006, contra la empresa CONSTRUCTORA JUNCAL, C. A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 1131 de fecha 12/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor LUIS HUMBERTO MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.286.006. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los once días (11) días del mes de mayo de 2011.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
GP02-0-2011-000048
YSDF/dt/ysdef
ARCHIVO: SENTENCIA JUNCAL 48 LUIS MORILLO
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