REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152ª

Asunto: GP02-O-2011-000034.


Parte accionante:
LEONEL ROBLES PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.289.938.-

Parte accionada: CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.938, asistido por la abogada YRAIDA CASTILLO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.074, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa No. 948 de fecha 01 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01638 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor LEONEL ROBLES PEREZ.


Por requerimiento del Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2011, el actor asistido de abogada presentó escrito de subsanación al amparo incoado (folio 99).


A través de auto de fecha 04 de abril de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en la persona de su Director General, al presunto agraviado ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ, del presunto agraviante y del Fiscal 81º Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 09 de mayo de 2011, a la 01:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ debidamente asistido por las abogadas FABRICIANA NARVAEZ e YRAIDA CASTILLO, Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.556 y 101.074.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados GERALDINE DELIMA y LUIS ALDANA, inscritos en el IPSA bajo los N° 144.422 Y 141.899, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., según se desprende de instrumento poder que cursa a los autos.

Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en representación de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, estado Carabobo.

En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ ESCORCHA.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte accionante:

En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. en fecha 05 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de ARMADOR, con un salario diario de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 53,15) y que fue despedido ilegal e injustificadamente en fecha 13 de abril de 2010.

Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado la providencia administrativa dictada en fecha 01 de julio de 2010 providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01638 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, que ordenó a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. su reenganche y pago de salarios caídos.

Que a pesar de la orden contenida en la referida providencia administrativa, CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo y tampoco le ha pagado los salarios que ha dejado de percibir.

Denunció que el incumplimiento de la referida providencia administrativa por parte de CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. comporta la violación flagrante del derecho al trabajo y al salario justo, previsto en los artículos 87 y 91 de la constitución nacional.

III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A, manifestó que en virtud de lo especializado del sistema de construcción que estila su representada, el cual es construcción con formaletas de aluminio, indicando que este sistema de construcción permite que estas se realicen en poco tiempo. Por lo tanto, el contrato que se realiza con los trabajadores es de conformidad al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Versa otra de las alegatos esgrimidos por la parte agraviante que el recurso de Amparo Constitucional, debió declarase Inadmisible por cuanto manifiesta que no cumple con los requisitos que la Ley y la Jurisprudencia han impuesto como carga procesal necesaria en cabeza de quien pretende buscar una protección como la que pretende el agraviado. Asimismo arguye, la nulidad absoluta del acto administrativo, no debe ventilarse por la vía de amparo constitucional por cuanto siendo el Amparo Constitucional una vía de restitución de un derecho constitucional, el órgano judicial que conozca el caso debe en obsequio a la justicia verifica que tal derecho existe en si mismo y que deriva de un titulo justo y pre-existente, por cuanto mal podría pretenderse que por vía de Amparo Constitucional se constituyan derechos.

En este orden de ideas, fundamenta su defensa en que la el órgano emisor del acto administrativo usurpo funciones, por cuanto no es el competente a los fines que de conformidad al articulo 138 constitucional todo acto dictado en usurpación de funciones es nulo, trayendo como consecuencia que no surte efectos jurídicos constituyendo sus ordenes unas vías de hecho que violentan La Constitución, por lo cual no deben ser acatadas por los Administrados, ni por el Tribunal.

Así las cosas, indica el agraviante que existe una imposibilidad de Ejecución del Acto administrativo, por cuanto establece el articulo 7 concatenado con el articulo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala que los actos administrativos deberán ser ejecutados por la misma administración y que los mismo deben ser posibles de ejecutar.

Sostiene que tanto la violación de la confianza legitima en la resolución de la controversia, como la violación al debido proceso en el Procedimiento Administrativo que se llevo acabo, violenta sus derechos constitucionales, por cuanto hubo violación al debido proceso, a la defensa por no permitir el acceso y evacuación de pruebas. En consecuencia solicita formalmente al tribunal que declare inadmisible la presente acciona de amparo que busca la ejecución del acto administrativo N° 1132, emanado de la tan mocionada Inspectoria del trabajo, declare sin lugar la acción de aparo como consecuencia de la verificación de las violaciones al derecho a la defensa y garantías judiciales que fueron expuesta en la contestación y como consecuencia de las cuales el acto administrativo cuya ejecución se pretende es nulo de nulidad absoluta.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la solicitud de amparo constitucional no se opone a ninguna de las causales de admisibilidad previstas en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, de conformidad con el artículo 33 ejusdem a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la ordenó de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo No. 080-2010-01—01638 de fecha 01 de julio de 2011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa 948 del 01 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01638 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 948 del 01 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01638 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. a reenganchar al ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas al folio “43”.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “68” al “92”, vale decir, la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 080-2011-06-00685, de fecha 28 de octubre de 2.011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.938, siendo notificada la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, como bien se evidencia al folio 78 al 80 del expediente de marras.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa del 01 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01638 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a reenganchar al ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.938 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 01 de julio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 01 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01638 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.938.
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 01 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01638 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEONEL ROBLES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.289.938.

Se condena en costas a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011.

La Juez,


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ