REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° de Expediente: GP02-L-2011-001125.
Actor: HERMES JOSÉ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.360.527.
Abogado Asistente del Actor: Abogado: JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 144.367.
Demandado: C.A. GALLETERA CARABOBO
Apoderada Judicial del Demandado: Abogada: ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 133.860.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, TREINTA (30) DE MAYO DE 2011, SIENDO LAS 10:30 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ciudadano HERMES JOSÉ PINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.360.527, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.997.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.367, por la otra parte, la abogada en ejercicio ANALI THEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, de este domicilio, en sus carácter de apoderado de la Empresa, C.A. GALLETERA CARABOBO, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de marzo de 1955, bajo el Nº 55, según se evidencia de documento poder que acompaña a la presente transacción en original y copia fotostática para que previa certificación este me sea devuelto (en lo sucesivo LA DEMANDADA), quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: .
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VÍNCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano HERMES JOSÉ PINTO alega que comenzó el 05 de Agosto del 2000 a prestar servicios para LA DEMANDADA., como obrero Caletero, que ganaba un salario equivalente al mínimo por Bs. 1.223,80. Alega que estaban llenos los extremos de Ley para considerarlo como trabajador dependiente. Igualmente, señala el actor que en fecha 15 de noviembre de 2006, mientras se encontraba laborando ocurrió Accidente de trabajo que le produjo Lesión en dedo en la columna cervical generándome incapacidad parcial para el trabajo. Igualmente, que durante el tiempo que trabajó para dicha empresa desempeñó actividades que implicaban hacer esfuerzo físico, levantar peso, empujar material, movimientos repetitivos de dorso flexión, levantar con la ayuda de otros compañeros de trabajo materiales y equipos, con un peso promedio de 30 a 40 kilos cada uno; así como levantar en forma manual material, cuyo peso a veces superaba los 40 kilos sin la debida protección de seguridad industrial, ya que mi trabajo era ser Caletero, y que por ello, se realizó una resonancia magnética nuclear de la columna parte cervical y lumbar en enero de 2007, en virtud que los dolores se me presentaban cada vez más seguidos y más fuertes, la cual concluyó LESIÓN LUMBAR y LESIÓN CERVICAL EN TODOS SUS DISCOS. COMPRESIÓN DE NERVIOS, por lo que reclamó el pago de sus prestaciones conforme a lo siguiente: “1.- La empresa me adeuda la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 26.959,23), equivalente al pago de 590 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información aún cuando ganaba salario mínimo durante toda mi relación y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.263,23) por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 equivalente a 80 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, siendo que las utilidades durante toda la relación me fueron debidamente canceladas.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 248,16) por concepto de 6,08 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en virtud que me cancelaron y disfruté el restante vacaciones de mi relación laboral.
4.- Por despido injustificado, es decir, los 150 días y los 90 días de preaviso, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.965,25).
Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 41.433,11) por pago de prestaciones sociales adeudadas.”
Igualmente, reclamó a) La cantidad de Bs. 44.056,80 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios). (1.080 Días X Bs. 45,69= Bs. 44.056,80) b) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral. Esto arroja un total demandado de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional por concepto de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada del Accidente de Trabajo y la enfermedad ocupacional la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.056,80). Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de Bs. 95.489,91
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella HERMES JOSÉ PINTO, NUNCA existió una relación de trabajo, ya que el accionante era un CALETERO, quien prestaba servicios para los transportistas que asistían a la sede de mi representada a descargar productos o mercancías, y su labor era cancelada por éstos transportistas que no prestaban servicios para mi representada, siendo que nunca cumplió horario, nunca se le canceló monto alguno por parte de mi representada, faltó el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo; y ii) La exclusividad que habría sido pactada entre HERMES JOSÉ PINTO y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.
Igualmente, señala la empresa que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quien supuestamente luego del procedimiento correspondiente decretó el reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada, todo ello en el expediente 069-2010-01-01019 de la nomenclatura seguida por esa Inspectoría, no se ajustó a las pruebas aportadas por las partes en la misma, siendo que la empresa manifestó en todo su momento su desacuerdo con la misma, y que ejercería todos los Recursos Legales en contra de la misma, ya que no ha adquirido efecto de cosa juzgada. En tal sentido, manifiesta que solamente dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos del accionante ante la eventual imposición del ente administrativo de multas que a su vez trajeran como consecuencia la revocatoria de la solvencia laboral, situación que impediría el ejercicio de sus derechos económicos a la libertad de trabajo entre otras. En razón de todas dichas consideraciones manifiesta que el accionante no es ni ha sido nunca trabajador de la empresa.
Igualmente, la empresa expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos señalados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de 1.- La empresa me adeuda la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 26.959,23), equivalente al pago de 590 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información aún cuando ganaba salario mínimo durante toda mi relación y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.263,23) por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 equivalente a 80 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, siendo que las utilidades durante toda la relación me fueron debidamente canceladas.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 248,16) por concepto de 6,08 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en virtud que me cancelaron y disfruté el restante vacaciones de mi relación laboral.
4.- Por despido injustificado, es decir, los 150 días y los 90 días de preaviso, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.965,25).
Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 41.433,11) por pago de prestaciones sociales adeudadas.”
Igualmente, reclamó a) La cantidad de Bs. 44.056,80 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios). (1.080 Días X Bs. 45,69= Bs. 44.056,80) b) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral. Esto arroja un total demandado de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional por concepto de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada del Accidente de Trabajo y la enfermedad ocupacional la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.056,80). Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de Bs. 95.489,91
SEGUNDA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN):
La empresa manifiesta que únicamente plantea la celebración de la presente transacción en virtud de su compromiso social y teniendo en cuenta las condiciones físicas y sociales manifestadas por el demandante en las negociaciones planteadas por éste, sin que la presente constituya un reconocimiento de la relación laboral.
TERCERA (ACUERDOS DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO y Rafael Varela contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.). Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegándose a las siguientes conclusiones:
1. HERMES JOSÉ PINTO nunca estuvo sujeto a órdenes, cumplimiento de horario ni recibió pago por concepto alguno de parte de la empresa demandada.
2. HERMES JOSÉ PINTO prestaba servicio como caletero o estibador para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requieran la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten.
Al igual que muchas otras empresas ubicadas en la Zona Industrial de Valencia que utilizan como materia prima insumos importados (granos, cereales, oleaginosas, etc.) ellas contratan con las empresas importadoras o comercializadoras de dichos insumos el transporte de los mismos para sus silos o bodegas, y que dentro del servicio de transporte está incluido la carga y descarga de esos insumos, que vienen en sacos o a granel; siendo que esa labor de carga y descarga la contrata y paga el transportista conforme a las distintas tarifas y modalidades que los grupos caleteros o estibadores fijan en el ejercicio de esa labor como trabajadores independientes.
3. HERMES JOSÉ PINTO nunca prestó servicios personales para la empresa demandada, por lo que, nunca pudiera ser considerado como trabajador, siendo que por ello, las lesiones que a su decir, padece por el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, nunca fueron ocasionadas por la supuesta relación de trabajo, ya que la misma nunca existió.
CUARTA (CONCESIONES DE LAS PARTES):
LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que HERMES JOSÉ PINTO ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:
[i] Terminar el presente litigio y poner fin o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral judicial o administrativo, civil o mercantil.
[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.
[iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y
[iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.
Por su parte, HERMES JOSÉ PINTO, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:
[i] Terminar el presente litigio y terminar o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.
[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y
[iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.
Por su parte, con base a la primacía de la realidad y el reconocimiento aquí manifestado por las partes, HERMES JOSÉ PINTO en su propio nombre reconoce le antes expresado y en consecuencia desiste de las acciones y de los procedimientos instaurados en contra de LA DEMANDADA, quedando ésta así liberada de responsabilidad alguna por este concepto.
Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil representada por HERMES JOSÉ PINTO una indemnización de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), destinada a compensar a HERMES JOSÉ PINTO. La bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, utilidades, Artículo 193, tiempo de viaje, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Por lo anterior, la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad de total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 45.000,00). Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente proceso, así como cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano HERMES JOSÉ PINTO le otorga a la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano HERMES JOSÉ PINTO, debidamente asistido y representado en este acto, le otorga a la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO un formal y definitivo finiquito. El ciudadano HERMES JOSÉ PINTO, asistido y representado por una profesional del derecho, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto del los cheque No. 82001919, librados contra el Banco Corp Banca por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 45.000,00), copia del cual se acompaña al presente escrito marcados “B”. El ciudadano HERMES JOSÉ PINTO declara que el monto acordado dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: Nunca existió entre las partes una relación de carácter laboral, ya que su prestación de servicios como Caletero era realizada en forma eventual y su pago era efectuado por los transportistas y no por la empresa demandada. Igualmente, señala que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó en forma de Caletero para la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
QUINTA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDADA, como empleadora de HERMES JOSÉ PINTO, ni éste como trabajador. Por ello, concluyen las partes que a HERMES JOSÉ PINTO no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de HERMES JOSÉ PINTO (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en especial por las supuestas patologías alegadas ya que no existió entre las partes una relación laboral, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.
SEXTA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, HERMES JOSÉ PINTO ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. HERMES JOSÉ PINTO se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, HERMES JOSÉ PINTO, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA (DE LAS COSTAS): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión a los procedimientos de naturaleza administrativa instaurados, procesos judiciales, recursos contenciosos administrativos, recursos de amparos constitucionales, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
OCTAVA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el ciudadano HERMES JOSÉ PINTO, o alguien relacionada o auspiciado por el, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
NOVENA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula CUARTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, mediante la entrega al demandante de cheque Nº 82001919 girado contra el Banco Corp Banca por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
DÉCIMA (DECLARACIONES FINALES): EL DEMANDANTE declara:
i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento.
ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y
iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.
iv) HERMES JOSÉ PINTO actúa en este acto en su carácter de demandante
DÉCIMA SEGUNDA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al demandante sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el demandante, manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto.
Este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-
LA JUEZ.,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ.,
LA PARTE DEMANDADA., LA PARTE ACTORA.,
EL ABOGADO ASISTENTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,
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