REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dos (02) de Mayo del año dos mil Once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2011-000769
PARTE DEMANDANTE: LUIS SEGUNDO MONTOYA GUEVARA
PARTES DEMANDADAS: ARENERA MANELI SRL Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto y revisado el anterior libelo, que fuera admitido solo a los fines de su prescripción, y por cuanto era proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de demanda: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: LUIS SEGUNDO MONTOYA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.256.753, contra las demandadas: ARENERA MANELI, S.R.L., TRANSPORTE FERALDO, S.R.L., INVERSIONES EURO, C.A. y solidariamente los patronos mismos STEFANO MATRUNDOLA CARCONA, NELIDA SANCHEZ DE MATRUNDOLA, ANGELO AURELIO MATRUNDOLA SANCHEZ, FERNANDO ANTONIO MATRUNDOLA, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la actividad laboral, que desarrollaba el ciudadano: LUIS SEGUNDO MONTOYA GUEVARA, en su demanda señala …..” es el caso, que las partes involucradas se encuentran domiciliadas en el estado Yaracuy, como domicilio de todas las empresas demandadas se encuentra ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICANA, A 300 METROS DE LA ALCABALA “LOS CHUCOS”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, correspondiéndose el mismo Estado donde la actora prestó sus servicios y donde se puso fin a la alegada relación de trabajo por los motivos establecidos en el libelo.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, de
conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, por lo que declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a quien corresponda por distribución. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese oficio y hágase la anotación en los libros correspondientes. Se publicó y registró la presente sentencia. Archivase en el copiador respectivo. Se publicó en la pagina web portal Carabobo.
LA JUEZ

Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR J.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 3:15 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR J.