PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2011
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000433
PARTE OFERIDA: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ DORANTE
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA FERREIRA DA SILVA
PARTE OFERENTE: PINTURAS Y COLORES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2011, siendo las 8:45 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.862.330, asistido por la abogada MARISELA FERREIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.957, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.574, quien en lo sucesivo, y a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil PINTURAS Y COLORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 42-A Sgdo., actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 27-A, RIF: J-30004815-2,, representada en este acto por la ciudadana GIUSEPPINA CANGEMII DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta acta, se denominará “LA EMPRESA”, a los fines de solicitar a este Tribunal, la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 04 de abril de 2011, renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de Asesor de Ventas, y que ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 03 de julio de 2001, devengando un último salario básico mensual de Bs. F. 3.960,00 , y un salario promedio diario de Bs.F. 548,51.
3. Alegó su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
4. Asimismo, por ante este Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA el pago de horas extraordinarias y sus incidencias en las prestaciones sociales, diferencias de comisiones, así como sus incidencias en días domingos y feriados y una indemnización como consecuencia de una supuesta enfermedad ocupacional, alcanzando su pretensión por estos conceptos, a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos Bs.F. 175.545,05.
5. En relación a la supuesta enfermedad, aduce EL EXTRABAJADOR que realizó tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda. Igualmente, alega EL EXTRABAJADOR que como consecuencia de su enfermedad no puede realizar sus actividades e incluso permanecer de pie.
6. Alega EL EXTRABAJADOR que nunca lo instruyeron, causándole la actividad realizada un daño a nivel de columna. Incurre en su decir EL EXTRABAJADOR, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral, por lo que solicita ser indemnizado por parte de la empresa.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a las supuestas horas extraordinarias y sus incidencias en las prestaciones sociales, diferencias de comisiones, así como sus incidencias en días domingos y feriados, y en relación a una supuesta enfermedad ocupacional, LA EMPRESA declara la improcedencia de tales reclamaciones y las rechazas formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar cantidad alguna de dinero a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ DORANTE, renunció a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajador de PINTURAS Y COLORES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 14 de abril de 2011, con cargo de Asesor de Ventas.
2. Que nunca trabajó horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, por lo cual resulta improcedente el pago de cantidad alguna de dinero por tal concepto, y mucho menos, por supuestas incidencias en las prestaciones sociales.
3. Que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones, y sus incidencias en días domingos y feriados.
4. Que EL EXTRABAJADOR no discrimina en modo alguno, y mucho menos en forma numérica, las supuestas horas extraordinarias y sus incidencias en las prestaciones sociales, diferencias de comisiones, así como sus incidencias en días domingos y feriados.
Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL EXTRABAJADOR, lo cual hace improcedente la indemnización que reclama en esta audiencia.
5. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL EXTRABAJADOR, lo cual hace improcedente la indemnización que reclama en esta audiencia.
6. Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL EXTRABAJADOR inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
7. Que no existe relación de causalidad, entre la supuesta enfermedad alegada y las actividades que desempeñaba en LA EMPRESA, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL EXTRABAJADOR, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA EMPRESA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, y de acuerdo a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL EXTRABAJADOR, con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes y en especial, EL EXTRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL EXTRABAJADOR, tenga o pudiera intentar contra LA EMPRESA.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Asesor de Ventas", desde el 03 de julio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
TERCERA: LA EMPRESA, procederá en este acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR alega que trabajó horas extraordinarias, por lo cual LA EMPRESA le adeuda tal concepto, así como sus incidencias en las prestaciones sociales. De igual forma, aduce unas diferencias de comisiones, así como sus incidencias en días domingos y feriados y una supuesta enfermedad de carácter ocupacional.
QUINTA: LA EMPRESA da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR en virtud de que nunca trabajó horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, y no adeuda cantidad alguna de dinero por tal concepto, y mucho menos por supuestas incidencias en las prestaciones sociales. De igual forma, reitera la improcedencia de las diferencias de comisiones, así como sus incidencias en días domingos y feriados y la supuesta enfermedad alegada por el actor.
SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de Doscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 287.469,28), que comprende la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 145.663,64) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y lo correspondiente a los haberes en la caja de ahorros de “EL EXTRABAJADOR” y la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 141.805,65) por concepto de bonificación única y especial otorgada con objeto de la presente transacción, la cual comprende cualquier concepto directo, conexo o derivado de las supuestas horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, incidencias de éstas en las prestaciones sociales, diferencias de comisiones, así como sus incidencias en días domingos y feriados y la enfermedad ocupacional supuestamente padecida por “EL EXTRABAJADOR” y que ya ha sido señalada en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nros. 66721225 y 86721227, por las cantidades de Bs.F. 145.663,64 y 141.805,65, respectivamente, librados a cargo de Mercantil Banco Universal, a favor de “EL EXTRABAJADOR”, ambos de fecha 10 de mayo de 2011, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
SÉPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna de dinero.
OCTAVA: "EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedad ocupacional, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
UNDÉCIMA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DUODÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,


ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ


LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA.,


EL EXTRABAJADOR.,



LA ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,



LA SECRETARIA.