REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Mayo de 2011
201º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000908.
PARTE ACTORA: YOEL ANTONIO RONDON PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO ARANGUREN.
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO VALENCIA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO VERA VILLAVICENCIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, DIEZ (10) DE MAYO DE 2011, SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 62-A, representada en este acto por su Director ANTONIO PUGLIESE DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.922, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARTURO VERA VILLAVICENCIO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.302.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.528, por una parte; y por la otra; el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.365.954, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS OSWALDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.165.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74,188 quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, incoó demanda contra la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesto incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo, y más específicamente señala como tales “1.- INCAPACIDAD FUNCIONAL EN EL INDICE IZQUIERDO CON LESION DE TENDONES Y NERVIOS.” que según su decir se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A. Asimismo el actor solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, ingresó a prestar sus servicios a la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., el 04 de Febrero de 2006, y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 12 de Diciembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un salario de (Bs. 26,70) diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de hernia discal adquirida con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.836,00) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 3) Costos y costas derivados del procedimiento. CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: Expresamente conviene que el demandante ingresó el 04 de Febrero de 2006 a prestarle sus servicios profesionales, siendo su último salario básico diario de (Bs. 26,70) y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 12 de Diciembre de 2008; Expresamente niega y rechaza A) Que el cargo que desempeñó sea de Ayudante de Almacén, siendo su cargo correcto el de obrero. Niega y rechaza B) Por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como 1.- INCAPACIDAD FUNCIONAL EN EL INDICE IZQUIERDO CON LESION DE TENDONES Y NERVIOS.” y mas aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a el a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente incapacidad alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.836,00) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 3) Costos y costas derivados del procedimiento. QUINTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 9.640,04), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 6.035,54), equivalente al pago de 165 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente, más
los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.937,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 equivalente a 110 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha hay un equivalente a 10 meses completos de servicios.
3.- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 667,50) por concepto de 25,00 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 10 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo”.
SEXTA: En defensa de sus derechos la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador ya recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2008 y que por ello no le corresponde pago alguno por concepto de prestaciones , indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que le correspondan al ex trabajador derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 04 de Febrero de 2006 hasta el 12 de Diciembre de 2008, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A, la cantidad “NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 9.640,04)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 6.035,54), equivalente al pago de 165 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.937,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 equivalente a 110 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2008 hasta la presente fecha hay un equivalente a 10 meses completos de servicios.
3.- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 667,50) por concepto de 25,00 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 10 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo”.
SEPTIMA: Las partes reconocen la existencia de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual cursa por ante la Insectoría de Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y la Parroquias Santa Rosa y Miguel Peña del Estado Carabobo que se identifica con el número de Expediente 069-2009-01-00326, en el cual el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ solicita el reenganche y pago de salarios caídos por parte de ASERRADERO VALENCIA, C.A.
OCTAVO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) que el monto correspondiente al demandante con ocasión del pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral ya han sido canceladas en fecha 12 de Diciembre de 2008 según se evidencia en planilla de liquidación que se consigna marcado con la letra “A”. La presente transacción Judicial, monto que fue cancelado con ocasión de la culminación de la relación laboral. ii) la empresa ASERADERO DE VALENCIA, C.A., hace entrega en este acto a la demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: i) El ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, declara que desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se menciona en la clausula séptima de esta transacción, así mismo autoriza a la empresa a que consigne la presente transacción judicial ante la oficina de la Inspectoría de Trabajo en la cual cursa dicho procedimiento. El trabajador recibe en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00) por concepto de salarios caídos que pudieran haberse originado como consecuencia de dicho procedimiento, con lo cual se pone fin al mismo y así lo declara el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, con la firma de este documento transaccional. ii) La empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.000,00). El ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque Nº 21635866 librado contra el BANCO BANCARIBE, S.A., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.000,00), copia que se acompaña a la presente marcada “C”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ASERRADERO VALENCIA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de ASERRADERO VALENCIA, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, declara que nada más queda a deberle ASERRADERO VALENCIA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de ASERRADERO VALENCIA, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para ASERRADERO VALENCIA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ASERRADERO VALENCIA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ASERRADERO VALENCIA, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ASERRADERO VALENCIA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, acepta y reconoce que ASERRADERO VALENCIA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con ASERRADERO VALENCIA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, por la relación laboral que mantuvo con ASERRADERO VALENCIA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a ASERRADERO VALENCIA, C.A., un total y absoluto finiquito. DECIMA: En virtud de esta transacción ASERRADERO VALENCIA, C.A. y el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano YOEL ANTONIO RONDON PEREZ, se compromete expresamente a no intentar contra ASERRADERO VALENCIA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “C”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS.,



LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,



EL ABOGADO ASISTENTE.,

LA SECRETARIA.,
ABG. TEYLU SEPULVEDA