REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000505.
PARTE ACTORA: LOURDES COROMOTO RODRIGUEZ VILLAMEDIANA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS BARRANCO LA GRUTA Y
FREDDY BARRANCO LA GRUTA
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO A. AULAR BARRIOS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 9:00 a.m oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demandante de autos ciudadana LOURDES COROMOTO RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 4.457.792, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo debidamente asistida en este acto por sus apoderados abogados en ejercicio LUIS BARRANCO LA GRUTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTA titulares de las cédulas de identidad números 3.055.520 y 2.904.723 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.758 y 67.386 respectivamente, y de éste domicilio representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela en el presente expediente del folio 09 al 12 ambos inclusive , por una parte; quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta se denominará “LA EX-TRABAJADORA”, y por la otra la Sociedad de Comercio demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO A. AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela a los autos del presente expediente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 25, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los autos del presente expediente quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”; para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “LA EX - TRABAJADORA”: A.- Que inició su relación individual de trabajo el 25/11/1981 y que la misma concluyó el 31/08/2007 fecha en la cual fue despedida, teniendo una antigüedad de 25 años 09 meses y 06 días. B.- Alega que se desempeñó como Analista de Crédito y Cobranzas y finalmente como Asistente al Gerente de Finanzas, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso mínimo intermedio de 11:30 am a 12:30 p.m., pero que por la índole de sus funciones debía prolongar sus labores en horas extraordinarias, siendo su último salario mensual (para el momento de su Despido) Bs. 1.906.00. C.- Alega que por el trabajo realizado en forma asidua y repetitiva durante toda su carrera laboral en “LA EMPRESA” durante más de 25 años, se le fue deteriorando su salud. Alega siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que le exigen realizar labores permaneciendo en posición de sedentación prolongada, con posturas de flexión continua de cuello, flexión y extensión de codos y muñecas de forma repetitiva todo lo cual le ha ocasionado y agravado las enfermedades que le aquejan todo lo cual fue constatado por el INPSASEL según informe de Investigación del Origen de la Enfermedad de fecha 10/03/2009. D.- Alega que ocurrió varias veces al Departamento Médico del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de “LA EMPRESA” y allí fue atendida, de igual manera durante su enfermedad ocupacional se vio precisada a requerir asistencia médica y quirúrgica privada, tanto como cuando fue trabajadora dependiente de “LA EMPRESA” como después de que fue Despedida Injustificadamente. Alega que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS, en fecha 28/03/2008, mediante evaluación Nº SCB-85-08 dictaminó que “LA EX-TRABAJADORA” presentó Discopatía Cervical, Protrusión Discal Central C3, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Síndrome del Túnel del Carpio y epicondilitis del Codo derecho estableciendo como pérdida de capacidad para el trabajo 67% lo que equivale a Discapacidad Parcial y Permanente. Alega que de conformidad con la Certificación de INPSASEL el cuadro Clínico de “LA EX TRABAJADORA” es considerado con una enfermedad agravada para el trabajo la cual le genera una discapacidad parcial y permanente. Alega que ha recibido tratamiento quirúrgico, reposo y terapias de rehabilitación las enfermedades que padece y que al último examen médico presentó dolor a la digito presión en la región cervical, con motilidad del cuello limitada, parestesia en ambos miembros superiores con disminución de fuerza muscular E.- Alega que las enfermedades, trastorno y/o lesiones que padece consistentes en DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL CENTRAL C3, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO Y EPICONDILITIS DEL CODO DERECHO son producto del trabajo que realizó para “LA EMPRESA” y fueron contraídas por la violación e incumplimiento por parte de “LA EMPRESA”, de las normas, de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Industrial contempladas en la L.O.T., la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA EMPRESA”, no la notificó de los riesgos a los que estaba expuesta, ni la instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no la instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA EMPRESA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad. No la inscribieron en el IVSS. “LA EMPRESA” no participó de la enfermedad a INPSASEL. F.- Establece que, las lesiones y/o enfermedades que padece, le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Flexión y tensión continua del cuello, levantar, empujar y halar cargas pesada de manera repetitiva flexión y extensión de codos y muñecas de forma repetitiva e inadecuada, persistiendo secuelas en el aspecto físico consistentes en fuertes dolores. De igual manera persistiendo secuelas a nivel emocional que le ha perjudicado su desenvolvimiento personal, social y laboral y por cuanto durante años ha sufrido los rigores de intensos y constantes dolores, malestares físicos y una profunda depresión por estar incapacitada para emplearse en las funciones administrativas que habitualmente ha desempeñado, que su situación de salud le impide la solvencia económica para sufragar los gastos de subsistencia y la manutención de su anciana madre y de sus hijos, no puede practicarse las intervenciones quirúrgicas ordenadas por INPSASEL y los tratamientos de fisioterapia. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 117.600,00 que corresponde a 05 años, sobre la base de su último salario mensual devengado de Bs. 1.906,00. (2) El Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil como consecuencia del Hecho Ilícito del Patrono, por cuanto para la fecha de la presentación de la demanda “LA EX TRABAJADORA” tiene la edad de 55 años y la expectativa de vida útil es de 60 años de edad, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 117.600,00, correspondiente a la cantidad que “LA EX-TRABAJADORA” dejará de percibir por la Discapacidad Parcial y Permanente a razón de 60 meses sobre la base del último salario mensual devengado Bs. 1.906,00. (3) La Indemnización por Daño Moral artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil por cuanto durante años ha sufrido los rigores de intensos y constantes dolores, malestares físicos y una profunda depresión por estar incapacitada para emplearse en las funciones administrativas que habitualmente ha desempeñado, que su situación de salud le impide la solvencia económica para sufragar los gastos de subsistencia y la manutención de su anciana madre y de sus hijos, no puede practicarse las intervenciones quirúrgicas ordenadas por INPSASEL y los tratamientos de fisioterapia la cantidad de Bs. 150.000,00. (4) Gastos Médicos pues “LA EX-TRABAJADORA” alega que tiene derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica como consecuencia de las patologías que padece, por lo que demanda la cantidad de Bs. 5.220,00 (5) En caso de que el procedimiento no haya concluido antes que sea Decretado el aumento del Salario Mínimo Nacional, solicita sea indexada tomando en cuenta dicho incremento. (6) Solicita que “LA EMPRESA” sea condenada en Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales. Constituyendo el monto total de la demanda, la cantidad de Trescientos Noventa mil trescientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 390.320,00). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” respecto a las presuntas lesiones, trastornos, y/o enfermedades, a) “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “LA EX-TRABAJADORA” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “LA EX-TRABAJADORA” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo, ya que su labor era totalmente administrativa. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que padezca de unas presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos consistentes en DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL CENTRAL C3, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO Y EPICONDILITIS DEL CODO DERECHO, y las otras mencionadas en el libelo, sean producto de las labores que desempeñaba para “LA EMPRESA”. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “LA EX-TRABAJADORA” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo. c) Niega y rechaza que las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto físico consistentes en consistentes en fuertes dolores. De igual manera, Niega y rechaza que las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto emocional perjudicando su desenvolvimiento personal, social y laboral. Niega y rechaza que durante años ha sufrido los rigores de intensos y constantes dolores, malestares físicos. Niega y rechaza que tenga una profunda depresión por estar incapacitada para emplearse en las funciones administrativas que habitualmente ha desempeñado y que su situación de salud le impida la solvencia económica para sufragar los gastos de subsistencia y la manutención de su madre y de sus hijos. Niega y rechaza que no pueda practicarse intervenciones quirúrgicas. Niega y rechaza que IPNSASEL haya ordenado intervención quirúrgica y tratamientos de fisioterapia. d) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “LA EX-TRABAJADORA” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 25 años, 09 meses y 06 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo le hayan generado también según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje, así como también según sus dichos, secuelas permanentes en el aspecto físico y en el aspecto emocional. De igual manera niega que exista relación de causalidad con cualquiera otra (as) enfermedades, trastornos y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “LA EX-TRABAJADORA” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. e) Lo cierto es que “LA EMPRESA” si la notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, la mantuvo informada de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “LA EX-TRABAJADORA” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “LA EX-TRABAJADORA” estaba inscrita en el I.V.S.S., la dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA EMPRESA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y que la desincorporó de las condiciones que para ella eran riesgosas, atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, fue intervenida quirúrgicamente, recibió tratamiento médico de fisiatría y rehabilitación, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo. f) Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. g) “LA EMPRESA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y que le han dejado según los dichos de “LA EX-TRABAJADORA” secuelas permanentes, que la afecten tanto en lo físico y en lo emocional. h) “LA EMPRESA” alega que las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por accidente laboral alguno, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y muy especialmente por accidente de tránsito a finales del año 2000 y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. i) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA EMPRESA, por concepto de la Indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 117.600,00 que corresponde a 05 años, sobre la base de su último salario mensual devengado de Bs. 1.906,00, ni por este concepto, ni por estos montos, ni por ese lapso, ni por ningún otro. i) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil por Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil por cuanto no es cierto que “LA EMPRESA” haya incurrido en Hecho Ilícito y menos aun la cantidad que demanda de Bs. 117.600,00, y que ello corresponda a la cantidad que “LA EX-TRABAJADORA” dejará de percibir por la Discapacidad Parcial y Permanente a razón de 60 meses sobre la base del último salario mensual devengado Bs. 1.906,00, ni por este concepto, ni por estos montos, ni por ese lapso, ni por ningún otro. j) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, pues no es cierto que debido a la “LA EMPRESA”, durante años ha sufrido los rigores de intensos y constantes dolores, malestares físicos y una profunda depresión. Niega y rechaza que “LA EX-TRABAJADORA” no pueda emplearse en las funciones administrativas que desempeñaba y que su situación de salud le impida la solvencia económica para sufragar los gastos de subsistencia y la manutención de su madre y de sus hijos. Niega y rechaza que no pueda practicarse intervenciones quirúrgicas y menos aún que el INPSASEL haya ordenado alguna operación ni ningún tratamiento de fisioterapia, y menos aún la cantidad de Bs. 150.000,00, ni por este concepto, ni por estos montos, ni por ese lapso, ni por ningún otro. k) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Gastos Médicos pues “LA EX-TRABAJADORA” durante la vigencia de la relación laboral contaba con un seguro de hospitalización cirugía y maternidad, y estaba inscrita en el IVSS en consecuencia no le corresponde la cantidad que demanda de Bs. 5.220,00, ni por este concepto, ni por estos montos, ni por ese lapso, ni por ningún otro. l) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la Discapacidad Parcial y Permanente del 67% su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “LA EX-TRABAJADORA” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. m) “LA EMPRESA”, establece QUE ACEPTA POR SER CIERTO lo declarado por “LA EX-TRABAJADORA” de que inició su relación de trabajo en fecha 25 de noviembre de 1981 y que culminó en fecha 31 de agosto de 2007 por Despido Injustificado, teniendo una antigüedad de 25 años, 09 meses y 06 días (aunque a ese lapso hay que sustraerle el tiempo de reposo. “LA EMPRESA” establece que el salario diario de “LA EX-TRABAJADORA” era de Bs. 1.890,7 tal como se refleja en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales por Terminación de la relación de trabajo anexa al libelo, y no de Bs. 1906,00 como errada y falsamente lo establece “LA EX-TRABAJADORA”. n) De igual manera “LA EMPRESA”, establece como cierto que “LA EX-TRABAJADORA” laboraba en el horario al señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso mínimo intermedio de 11:30 am a 12:30 p.m., pero que niega y rechaza que trabajara horas extraordinarias, por cuanto tal aspecto ya fue decidido mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº GP02-L-2008-001747. ñ) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el aumento de salario mínimo ocurrido o que pueda ocurrir en el decurso del procedimiento ni el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la constatación de las supuestas lesiones y/o enfermedades y/o el supuesto accidente y/o de hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo. o) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “LA EX-TRABAJADORA” por concepto de Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. p) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “LA EX-TRABAJADORA”, demandando la cantidad de Trescientos Noventa mil trescientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 390.320,00). TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: La parte actora consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, con fundamento a que los Jueces del Trabajo deben velar por la Tutela Judicial efectiva so pena de incurrir en denegación de justicia; es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos. La Juez de la Presente causa oída la petición de la parte actora, cumpliendo su función mediadora exhorta a las partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “LA EX-TRABAJADORA” consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “LA EX-TRABAJADORA” ni que ésta acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “LA EX-TRABAJADORA” respecto de indemnizaciones por presuntas enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “LA EX-TRABAJADORA” quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “LA EX-TRABAJADORA”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “LA EX-TRABAJADORA”, con motivo de la relación de trabajo que los unió, y su finalización por despido. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la siguiente cantidad: “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en la producción de las presuntas enfermedades que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y/o lesiones y/o secuelas que dice padecer “LA EX-TRABAJADORA”, ofrece pagarle la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 180.000,00) que comprenden todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “LA EX-TRABAJADORA” con relación a las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o secuelas que dice padecer y haber sufrido, denominadas: DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL CENTRAL C3, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO Y EPICONDILITIS DEL CODO DERECHO y las otras mencionadas en el libelo, las cuales le han generado según los dichos de “LA EX-TRABAJADORA” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto físico como en el aspecto psíquico o emocional, y otras demandadas o no en el presente expediente, así como también cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “LA EX-TRABAJADORA” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. “LA EX-TRABAJADORA” declara que acepta toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción. En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece a “LA EX-TRABAJADORA”, y éste acepta, y ambas partes acuerdan transar mediante un único pago, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que éste demanda con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Despido de la ciudadana Lourdes Rodríguez por las presuntas enfermedades y las otras mencionadas en su libelo y/o lesiones, y/o accidentes, secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer y sufrir, DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL CENTRAL C3, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO Y EPICONDILITIS DEL CODO DERECHO y las otras mencionadas en el libelo, así como por cualquier otro concepto e indemnizaciones, demandados o no en el presente expediente y reclamados extrajudicialmente o no, , así como con relación a cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “LA EX-TRABAJADORA para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente la suma convenida comprende todo lo contemplado en el libelo, en la Cláusula Cuarta, todos los conceptos señalados en forma enunciativa en las Cláusulas Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, daño biológico, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, y cubre cualquier eventual diferencia que puedan arrojar lo reclamado extrajudicialmente o no, como lo demandado o no por las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o los presuntos accidentes que dice y/o pueda padecer o sufrir y/o secuelas que pueda padecer señaladas en esta acta transaccional. La cantidad total transada es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00). “LA EX-TRABAJADORA declara aceptar en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en el presente Contrato de Transacción a su entera y cabal satisfacción mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de LOURDES COROMOTO RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, girado contra el Banco PROVINCIAL, signado con el Nº 07326585 por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 180.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque marcado “CHEQUE”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “LA EX-TRABAJADORA” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por despido, y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional recibida nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación con presuntas enfermedades, trastornos y/o lesiones ocupacionales, que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “LA EX-TRABAJADORA” para “LA EMPRESA”, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, incluyendo los contenidos en la presente transacción tales como daño moral y daños materiales, daño biológico, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la totalidad, diferencia y/o complemento de dichos derechos o conceptos, tales como: (i) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (ii) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (iii) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (iv) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, y muy especialmente por las presuntas enfermedades que dice padecer consistentes en DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL CENTRAL C3, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO Y EPICONDILITIS DEL CODO DERECHO y las otras mencionadas en el libelo, todo lo cual le ha generado según los dichos de “LA EX-TRABAJADORA”, una Discapacidad Parcial y Permanente de 67% de su capacidad Física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo presuntas secuelas en el aspecto físico y psíquico o emocional, así como por cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, y solo a titulo enunciativo Discopatias discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o toraxicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, toraxicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, artritis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas, enfermedades de carácter progresivo, enfermedades crónicas, articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, micosis, enfermedades de las vías respiratorias, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras fracturas, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que las presuntas lesiones y/o enfermedades, que dice padecer así como cualquiera otras lesiones, trastornos y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, secuelas físicas y/o psíquicas que padezca y/o pueda padecer no fueron contraídas, ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un de un proceso congénito, y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o un proceso degenerativo por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer el ex-trabajador, la progresión y/o agravamiento de las existentes, y/o de las que pueda padecer, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o de la misma Ex- trabajadora. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “LA EX-TRABAJADORA”, desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer consistentes en DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL CENTRAL C3, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO Y EPICONDILITIS DEL CODO DERECHO y las otras mencionadas en el libelo, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Síndrome facetario, Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, artrosis, Discopatias cervical múltiple, cervicalgias, braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis, Lumbalgias, inversión de la lordosis fisiológica cervical, cambios artrosicos degenerativos de las articulaciones interapofisiarias, hipertrofia de la mucosa de los cornetes con defecto osea del tabique, discopatia degenerativa, mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, Discopatias lumbares múltiples, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Síndrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, ciatica derecha, ciatica, hipertensión, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, tenosinovitis, Síndrome de hombro doloroso, esguince acromio clavicular, tendinosis muscular, bursitis hombro izquierdo, bursitis subacromial, epicondilitis de codo, bursitis de codo, de rodilla, de cadera, de hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, neuritis intercostal, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardiopatías, asma, asma bronquial, síndrome bronquial, bronquitis, neumonías, bronconeumonías, neumonía basal, Rinosinusitis, rinitis alérgicas, rinitis crónicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, micosis de oídos, hipoacusia neurosensorial bilateral en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis, otitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, traumatismos, contusiones quemaduras, fracturas, dermatomicosis, así como con cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “LA EX-TRABAJADORA”, para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, daños biológicos indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, (v) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “LA EX-TRABAJADORA”, por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA EX-TRABAJADORA”, le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta, por cuanto es voluntad de “LA EX-TRABAJADORA”, concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “LA EX-TRABAJADORA”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “LA EX-TRABAJADORA”, con motivo de la relación de trabajo que los unió, y su finalización por despido y por las presuntas enfermedades y/o accidentes laborales. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “LA EX-TRABAJADORA” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “LA EX-TRABAJADORA” sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “LA EX-TRABAJADORA” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “LA EX-TRABAJADORA” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “LA EX-TRABAJADORA”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que la parte actora ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder a la demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente interroga a la ciudadana, LOURDES COROMOTO RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 4.457.792, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la demandante manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente asistida de sus abogados apoderados, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le preguntó a la ciudadana LOURDES COROMOTO RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 4.457.792, y de este domicilio si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente le manifestó al Juez, que comparece voluntariamente a este acto debidamente asistida de sus abogados apoderados y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman


EL JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Parte Actora



Abgs. Apoderados de La Parte Actora

La Secretaria
Abg. Apoderado de La Demandada


Abg. Teylú Sepúlveda