REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés (23) de mayo de dos mil once
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000174
PARTE ACTORA: RIGO GERMAINY RODRIGUEZ BLANCO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISA CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A. y GRANJA JUANA PAULA, C.A.
APODERADO DE CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A.: LILIAN MARTINEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El día de hoy (23) de Mayo de 2011, siendo las 3:00 p.m., comparecieron ante este Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Ciudadano RIGO GERMAINY RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.688, debidamente asistido por la abogado LUISA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.891 y de este domicilio, en lo adelante denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: la abogada LILIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.155.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.433 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A., carácter éste que se encuentra debidamente acreditado en autos, en lo sucesivo y a los efectos de este documento, denominada “LA DEMANDADA”, quienes luego de sostener conversaciones, con la mediación de la Juez de la causa, y actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 20 de enero de 2010 comenzó a prestar servicios para CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A., de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de AYUDANTE GENERAL, en una Granja denominada “Granja Juana Paula C.A., en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.
Igualmente alega “EL DEMANDANTE” que devengaba un salario mensual de Bs. 1.224,00; que sus actividades las realizó desde la fecha de ingreso hasta el día 20/12/2010, fecha está en la que culminó su relación de trabajo con su patrono: CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A.
Que en fecha 12 de noviembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo, a las 11:00 a.m., cuando al pasarle al mecánico una “zorra” de aproximadamente 20 Kgs., ésta le cayó en el pié derecho, lo cual le produjo una fractura, y que a la 1:00 p.m. una ambulancia lo trasladó al Centro Clínico Los Guayos, donde le diagnosticaron una fractura leve, le colocaron un yeso, le indicaron tratamiento y reposo por 15 días. Que la empresa demandada no cumplía con las normas de prevención, seguridad y medio ambiente del trabajo. Luego en la empresa le entregaron su liquidación con sus prestaciones sociales, ya que su contrato de trabajo había terminado.
Por estas razones, “EL DEMANDANTE” de conformidad con las leyes de la materia y con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 1.224,00 x 4 = Bs. 4.496,00, más doble, igual: Bs. 9.792,00, por concepto de lo establecido en el artículo 130, ordinal 6 de la LOPCYMAT; 2) Bs. 30.000,00 por concepto de indemnización por daño moral; para un total demandado de Bs. 39.972,00.
SEGUNDO: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”.- La representación de la empresa CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A., reconoció la relación laboral que existió con el actor, rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” en la demanda, en virtud de que la misma posee las pruebas que demuestran que en LA EMPRESA si cumple con todas la disposiciones de la LOPCYMAT, de su Reglamento y de las demás normas de higiene y seguridad industrial y también las de la Ley del Seguro Social, por lo que negó que el accidente se haya producido por su negligencia o imprudencia. Así mismo trajo las pruebas de los pagos realizados para la atención médica prestada al trabajador.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la demanda, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, ambas partes de común acuerdo, han decidido reconocer la terminación de dicha relación de trabajo, que se produjo en fecha 20-12-2010, y que “LA DEMANDADA”, a pesar de sus alegatos y negativas le conceda a “EL DEMANDANTE” la indemnización que más adelante se especifica, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación laboral que existió entre ellas y por el accidente de trabajo reclamado, y por cualquier otro concepto, en la que además de los reclamados en el libelo de demanda, se incluyen todos los que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, al final de la relación de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA”, y que tampoco “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquella, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 4.986,00), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, LA DEMANDADA, asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 4.986,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir por el concepto reclamado ni por ningún otro concepto a CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A., ni a “GRANJA JUANA PAULA, C.A.” en cuyas instalaciones prestaba servicio por cuenta de su único patrono CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A. Igualmente, EL DEMANDANTE declara su decisión de poner fin al litigio o controversia que impulsó en contra de la empresa CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A, y GRANJA JUANA PAULA, C.A., así como todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni en contra de GRANJA JUANA PAULA, C.A., en cuyas instalaciones prestaba servicio por cuenta de su único patrono CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV, S.A. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por ésta ni por ningún otro respecto. SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la relación de trabajo que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza. como cualquier otro concepto o beneficio similar; que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA”; en fin cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con el accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.896,00), mediante cheque a su orden identificado con el N° 00037804, librado contra el Banco Provincial, emitido en fecha 23 de Mayo de 2011, con la cláusula no endosable. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a CAPITAL HUMANO SERVICIOS, CAHUSERV S.A. y a GRANJA JUANA PAULA, C.A., el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la ciudadana Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregado a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
LA JUEZ,


Abg. KYBELE CHIRINOS



LA PARTE ACTORA,



LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA,