REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de mayo de dos mil once
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000119
PARTE ACTORA: CARLOS CHIRINOS.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En horas hábiles del día de hoy, 9 de mayo de 2011, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria y anticipada, el ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 10.546.350, parte demandante de autos, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por ANTONIO BENCOMO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.625.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 26.939, por una parte, y por la otra, JUAN RAFAEL ARANDA, abogado (a) en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 14201315, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.552, actuando con el carácter de apoderada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., carácter éste que consta de autos. Ambas partes manifiestan ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, aún en virtud de no ser la oportunidad correspondiente para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia, este Juzgado en aras de dar cumplimiento al espíritu legislativo con relación a la mediación entre las partes y que obre en beneficio de éstas, se acuerda anticipar la celebración de dicha Audiencia Preliminar, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: PRIMERO: “Demandó CARLOS CHIRINOS a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. por Calificación de Despido, alegando que fue despedido en fecha 20 de enero de 2011, y señalando un sueldo último de Bs. 152,41 diarios en el cargo de Operario de Producción. SEGUNDO: Por su parte, la accionada de autos, reconoce el despido del trabajador efectuado el 20 de enero de 2011, el cual fue realizado en forma injustificada, sin embargo, ante la negativa del extrabajador de cobrar sus prestaciones sociales e indemnizaciones, la empresa procedió a consignar las prestaciones sociales en fecha 26 de enero de 2011, lo cual consta en el asunto Nº GP02-S-2011-000059, así como los salarios caídos por Bs. 5.639,17, en cheque Nº 10116265, de fecha 25-02-11; contra el banco Banesco. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “El (a) apoderado (a) de la demandada JUAN ARANDA, ya identificada, consignó a CARLOS CHIRINOS, también identificado, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.540,85,), monto éste que cubre los conceptos de Utilidades; Vacaciones Fraccionadas; Pago de Prestación de Antigüedad; Indemnización artículo 125 LOT; Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT; Pago int./prestac. antigüedad; Salario Pendiente; horas extras; bonos primas, seguro, siendo el total de las asignaciones Bs. 141.150,78; con la salvedad que, se le están descontando Bs. 79.057,91 por concepto de Depósito de prestación de Antigüedad; vacaciones adelantadas; por bono vacacional, por Seguro Social; por Seguro de Paro Forzoso; por política habitacional siendo el total neto recibido Bs. 79.057,91 Y en este mismo acto, el demandante CARLOS CHIRINOS, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto las cantidades consignadas y los conceptos que en dicha Consignación de Prestaciones Sociales aparecen reflejados, toda vez que, gozo de estabilidad relativa y he analizado la procedencia de dichos conceptos y montos, por lo que, procedí a retirar el monto que aparece reflejado dada la persistencia en el despido, en consecuencia, acepto el pago en los términos expuestos, por lo que retiré el pago de Bs. 75.540,85 que me hizo la apoderada de la demandada en cheque N° 42116155, emitido en fecha 07/02/2011, contra el Banco Banesco, así mismo recibo la cantidad de Bs. 10.000,00, que recibe en este acto en dinero en efectivo de curso legal en el país; a mi total y entera satisfacción, toda vez que, los conceptos y montos recibidos están calculados en base al tiempo de servicio prestado y a los salarios devengados. Asimismo, reconozco y acepto las deducciones efectuadas por ser procedentes.” Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Por último, el extrabajador declara expresamente gozar de estabilidad relativa, motivo por el cual desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, y, conviene además en desistir de realizar cualquier reclamación laboral, con fines indemnizatorios en virtud de la terminación de la relación de trabajo, así como también desiste de cualquier otro procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas y costos procesales. Por todo lo antes expuesto y dado el acuerdo aquí suscrito, las partes, solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
AbG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
LA Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR.
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