REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, SEIS (06) de MAYO de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000660.
PARTE ACTORA: JORGE DIONISIO NAVEDA HERNANDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MATUTE
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JORGE DIONISIO NAVEDA HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.057.283, venezolano, mayor de edad; debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 141.887; contra la empresa SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.., en la persona del ciudadano LUIS BARRERA, en su carácter de Gerente General; y de este domicilio.-
En fecha 29/03/11, se dio por recibido la demanda, y en fecha 31-03-11, se procedió a admitir la misma; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada; en fecha 29/04/2011, (folio 16) siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante JORGE DIONISIO NAVEDA HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.057.283, venezolano, mayor de edad; debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 141.887; así mismo se dejó constancia que la parte demandada SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representante Legal, Estatutario o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:
1.- Que inició la relación de trabajo con la empresa SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2008; ocupando el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
2.- Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; devengando un último salario diario de Bs. 93,75.
3.- Demanda la cantidad de Bs. 40.086,04, por los conceptos de prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso; intereses de mora, indexacción monetaria, costas y costos del proceso.
III
Ahora bien, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En este contexto, quien decide, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud del carácter absoluto de la admisión de hechos recaída al inicio de la Audiencia Preliminar.
Entonces, determinado lo anterior, procedemos a verificar los conceptos demandados:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en base a los distintos salarios que devengó a lo largo de la relación laboral; lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.304,74; cantidad aquí condenada, y así se establece.-
2.- COMPLEMENTO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama este derecho de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.599,72; cantidad aquí condenada, y así se establece.-
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL: La parte actora reclama este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 12,83 días a razón de Bs. 93,75 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 202,50; sin embargo verificada dicha ecuación matemática, se observa que el monto resultante de multiplicar 12,83 días x Bs. 93,75 es la cantidad de Bs. 1.202,81., por lo tanto esta es la cantidad aquí condenada, y así se establece.-
4.- UTILIDADES: La parte actora reclama este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 120 días por el salario de Bs. 93,75 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.250,00; sin embargo al folio 54, según pruebas aportadas por la parte actora, riela en las actas procesales recibo de pago de utilidades comprendidas del 01-01-2010 al 31-12-10; recibidas conforme por el reclamante, por el monto de Bs. 5.975,87; por lo tanto éste monto debe deducirse de la cantidad reclamada por este concepto; en consecuencia el monto neto a favor del demandante por concepto de la utilidades generadas durante el año 2010, es de Bs. 5.274,13; cantidad aquí condenada; y así se establece.
5.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: la parte actora reclama este derecho de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días X salario diario integral de Bs. 127,74= Bs. 7.664,40, cantidad aquí condenada, y así se establece.
6.-INDEMNIZACION POR PREAVISO: la parte actora reclama este derecho de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días X salario diario integral de Bs. 127,74= Bs. 7.664,40, cantidad aquí condenada, y así se establece.
Todos estos conceptos suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/20 CENTIMOS (Bs. 37.710,20) más la indexacción judicial y los intereses moratorios, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JORGE DIONISIO NAVEDA HERNANDEZ, contra la empresa SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A.- En consecuencia, se condena a la empresa SERVICIO DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., a pagar al demandante JORGE DIONISIO NAVEDA HERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/20 CENTIMOS (Bs. 37.710,20) más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena “La corrección monetaria de la suma condenada, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en base a los índices inflacionarios ocurridos en el país, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los parámetros establecidos en el ordinal “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar; y solo deben excluirse de dicho monto los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hechos fortuitos o fuerza mayor; y en el presente caso no ocurrió.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2011.- Años: 201º y 152º.-
LA JUEZ.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
DAYANA TOVAR.
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