REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001545
PARTE ACTORA: ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANILO GUTIERREZ CORREA
PARTE DEMANDADA: AUTOMAR, C.A
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: GLADYS QUINTANA CORDERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Viernes seis (06) de Mayo de 2011, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.106.570, asistida por el abogado en ejercicio, DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.283, Compareció por la demandada AUTOMAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 08 de Marzo de 1988, bajo el N° 60, Tomo 70-A, bajo denominación de AUTOMÓVILES DEL MAR CARIBE, C.A (AUTOMAR, C.A.) por asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Tercero de esa Circunscripción Judicial el día 24 de Octubre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 10-E, cambiado su domicilio a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 3 de noviembre de 1989, bajo el N° 48, Tomo 7-A y en la actualidad con la denominación indicada en primer término en virtud de la reforma integral de sus Estatutos inscrita el día 22 de Diciembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 23-A, por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modificada posteriormente dicha reforma integral en varias oportunidades siendo la última de ellas la de fecha 22 de diciembre de 1995, anotada bajo el N° 34, Tomo 152-A, igualmente asentada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; la abogada en ejercicio GLADYS QUINTANA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.589, de este domicilio, quien procede como apoderada judicial, representación que consta en documento poder que riela en copia certificada a folios del expediente, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: La ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, incoó demanda contra la empresa AUTOMAR, C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, ingresó a prestar sus servicios a la empresa AUTOMAR, C.A. el 19 de Octubre de 2000 y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha 27 de Febrero de 2010, desempeñándose en el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS DE REPUESTOS, en el departamento de REPUESTOS, devengando un salario diario de Bs. 199,26 y el salario integral que se detalla mes a mes en la demanda. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) expresamente conviene que la demandante Ingreso a prestar sus servicios a la empresa AUTOMAR, C.A., el 19 de Octubre de 2000 y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha 27 de Febrero de 2010, que desempeñó en el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS DE REPUESTOS, en el departamento de REPUESTOS; B) Niega los salarios alegados por la trabajadora tanto el último salario diario como los salarios señalados en el cuadro de antigüedad de cada mes y en su defensa alega que el último salario diario devengado fue de Bs. 91,07. CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la empresa AUTOMAR, C.A., la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.233,20). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa ORIMOTORS, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.296,83), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó a las partes desde el 19 de Octubre de 2000, hasta la fecha 27 de Febrero de 2010, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa AUTOMAR, C.A., la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.233,20). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. ii) La empresa AUTOMAR, C.A., hará entrega a el demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.293,22), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados legales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, comisiones por ventas, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. SEPTIMA: La ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 27 de Febrero de 2010, originada por la renuncia del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto la ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa AUTOMAR, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.293,22), cin la entrega del cheque Nº S-92 11888826 girado contra el Banco de Venezuela a la cuenta corriente Nº 0102-0220-51-0006925600, titular de Automar, C.A. a nombre de la ciudadana Anabel Crespo, en fecha 04 de Mayo de 2011, del cual anexamos copia a esta transacción. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa AUTOMAR, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, la ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de AUTOMAR, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados, trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y horas extraordinarias en caso de que sean procedentes, comisiones por ventas, diferencial de salario, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo que la ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, declara que nada más queda a deberle AUTOMAR, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que AUTOMAR, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra AUTOMAR, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que AUTOMAR, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: La ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, acepta y reconoce que AUTOMAR, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con AUTOMAR, C.A., Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía la ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, por la relación laboral que mantuvo con AUTOMAR, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana ANABEL COROMOTO CRESPO LUGO, un total y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.
HOMOLOGACIÓN


El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga a la Trabajadora sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.


LA JUEZ.,

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES


EL DEMANDANTE



ABG. ASISTENTE



APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA.,

ABG. DAYANA TOVAR