REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000383.
PARTE ACTORA: PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el Número 20, Tomo 6-A, con las reformas contenidas en asiento inscrito por ante la misma Oficina en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el n° 1 del tomo 7-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLORIA CHINEA SANCHEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número 4.859.768 y con domicilio en Valencia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO CONSONI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 48.575.
MOTIVO: OFEFRTA REAL Y DEPÓSITO.


ACTA DE MEDIACIÓN
Horas de despacho de hoy, cuatro (4) de mayo de 2011, comparecen por ante este Tribunal, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), según se desprende de autos, por una parte y, por la otra, GLORIA CHINEA, quien es venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.859.768, asistida por el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 48.575 y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de oferta real y depósito, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma presente reunión, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondían, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, y como consecuencia convienen en celebrar la siguiente Transacción, con la finalidad de evitar la prosecución de cualesquiera otras acciones GLORIA CHINEA, manifestó a la empresa, su interés en recibir el pago que le fue ofrecido en este proceso, por lo que con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, las partes han llegado al siguiente acuerdo: En fecha 24 de mayo de 2010, concluyó, por RENUNCIA, la relación de trabajo que GLORIA CHINEA, mantuvo con PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: GLORIA CHINEA, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). Con fecha 24 de mayo de 2010, GLORIA CHINEA, presentó su renuncia como trabajadora al servicio de PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), con fecha 1° de abril de 2011, las partes celebraron un acuerdo privado, cuyos términos, modalidades y condiciones, constan de instrumento privado que cursa en autos, mediante el cual PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), convino en cancelarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales que el correspondían por haber prestado servicios en la empresa desde el 1° de noviembre de 1988, hasta el 24 de mayo de 2010, según consta de autos, no obstante ello, GLORIA CHINEA, no ha recibido la suma que se le adeuda, o sea, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), suma ésta que incluye los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones y su incidencia sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, domingos, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social y demás derechos derivados de su respectivo contrato de trabajo; y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y el respectivo contrato de trabajo, que, como antes se dijo, comenzó el 1° noviembre de 1988 y concluyó el 24 de mayo de 2010, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA LA EXTRABAJADORA. PRIMERA: GLORIA CHINEA reclama a PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones y su incidencia sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, domingos, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social y demás derechos derivados de su respectivo contrato de trabajo; y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y el respectivo contrato de trabajo, que, como antes se dijo, comenzó el 1° de noviembre de 1988 y concluyó el 24 de mayo de 2010, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA LA EXTRABAJADORA. SEGUNDA: Por su parte, PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a GLORIA CHINEA no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. TERCERA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidos en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por LA RECLAMANTE, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, y por la totalidad de los conceptos indicados tanto en la Oferta que encabeza estas actuaciones, como en sus anexos y en la presente acta. Las partes dejan constancia que LA RECLAMANTE durante todo el tiempo de su prestación de servicios en LA EMPRESA, fue instruida e informada de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como en la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para LA EMPRESA. Igualmente, GLORIA CHINEA y PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), reconocen expresamente, en todas y cada una de sus partes, el acuerdo privado que suscribieron LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA en fecha 1° de abril de 2011, que fue acompañado, distinguido con la letra “B”, a la Oferta Real de pago que encabeza estas actuaciones. CUARTA: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace en ejecución del mencionado acuerdo privado de fecha 1° de abril de 2011 que cursa en autos, a GLORIA CHINEA, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) que entrega en este acto a GLORIA CHINEA, en cheque nº 00022594, emitido a favor de GLORIA CHINEA contra el Banco Venezolano de Crédito, S. A., Banco Universal, de fecha 27 de abril de 2011, por los por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT: 775 días: Bs. F. 60.333,42; ANTIGÜEDAD: días adicionales Articulo 71 Reglamento LOT: 23 días, Bs. F. 191,18: Bs. F. 4.397,17; UTILIDADES FRACCIONADAS (hasta mayo 2010): 25 días, Bs. F. 144,90: Bs. F. 3.622,52; VACACIONES FRACCIONADAS 2010: 23,33 días, Bs. F. 148,46: Bs. F. 3.463,80; COMISIONES MAYO 2010: Bs. F. 2.986,10; PAGO DIFERENCIA ARTICULO 108 LOT: 25 días, Bs. F. 148,30: Bs. F. 3.707,57; BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL ÚNICA: Bs. F. 56.552,87. Total Asignaciones: Bs. F. 135.063,45. Menos las siguientes deducciones: CUOTA I.N.C.E.: Bs. F. 63,45; SALDO PRESTAMO GASTOS MEDICOS: Bs. F 9.000,00; ANTICIPOS PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. F. 6.000,00. Total Deducciones: Bs. F. 15.063,45. Total Neto a Recibir: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), que recibe GLORIA CHINEA, en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a GLORIA CHINEA por los conceptos indicados tanto en el acuerdo privado que cursa en autos, como en la oferta consignada en fecha 2 de mayo de 2011 y en la presente acta, por lo que GLORIA CHINEA, nada tiene que reclamar a PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), SUS EMPRESAS FILIALES O RELACIONADAS, SUS SUCESORES O CAUSAHABIENTES, por ninguno de los conceptos indicados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones y su incidencia sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, domingos, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social y demás derechos derivados de su respectivo contrato de trabajo; y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y el respectivo contrato de trabajo, que, como antes se dijo, comenzó el 1° de noviembre de 1988 y concluyó el 24 de mayo de 2010, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA LA EXTRABAJADORA, ya que la suma acordada en esta acta representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), entrega a la reclamante por ante este Despacho en este acto, en la forma indicada. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeudan la Empresa, sus empresas filiales o conexas, a GLORIA CHINEA, por los conceptos indicados en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. LA RECLAMANTE deja expresa constancia que la suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no quedan a deberle PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), SUS EMPRESAS FILIALES O RELACIONADAS, SUS SUCESORES O CAUSAHABIENTES a la reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto a la reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho la reclamante y a las que está obligada a pagar PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). SEXTA: Por virtud de la presente transacción GLORIA CHINEA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, GLORIA CHINEA conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental. GLORIA CHINEA declara expresamente que fue advertida por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruida por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA.
DAYANA TOVAR.