REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, doce (12) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2010-002285


Visto el escrito REFORMA del libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2011, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIMENEZ SALCEDO y RAFAEL ARNOLDO PEREZ, identificados en autos; asistidos por el abogado LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 86260; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 189) cumplidas las formalidades para la notificación de la parte demandada, se dio apertura a la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual las partes presentaron sus respectivos escritos de prueba.

Ahora bien, así las cosas, se hace indispensable traer a colación el criterio expresado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, caso Virginia Beatriz Lopez Millan contra Industria Lactea Venezolana (INDULAC), cito:

“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, queda claro que la oportunidad para presentar la reforma al libelo de demanda, solo es posible antes de la celebración de la audiencia preliminar; ello debido a la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se realiza la audiencia preliminar con la presentación de las pruebas promovidas por las partes; lo cual evidentemente resulta disímil frente a otros procedimiento civiles.

En tal sentido, al haberse aperturado en la presente causa la audiencia preliminar con su respectiva promoción de pruebas, las cuales la parte demandada promovió en base a una petición originaria, admitir la reforma del libelo, la colocaría en un franco estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario y la imposibilidad de presentar pruebas; con lo cual se estaría vulnerando de manera inequívoca la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la reforma; y así se estable.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE REFORMA, presentado por la parte actora; y así se establece.- En consecuencia, se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 24 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR.