REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Mayo del 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000422
CONSIGNANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA ( anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A...)
ABOGADO APODERADO DEL CONSIGNATARIO : LUIS AUGUSTO SILVA
BENEFICIARIO: LUIS ADALBERTO RIVAS MONTAÑEZ
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 11 de Mayo del 2011, visto la manifestación del apoderado judicial del consignante, profesional del derecho LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.184, cualidad que dimana de instrumento poder que cursa al folio 03 del expediente, según la cual DESISTE en nombre de su representada de la consignación presentada a favor del ciudadano LUIS ADALBERTO RIVAS MONTAÑEZ éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 1.688 Código Civil:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la revisión del instrumento poder otorgado por el consignatario al Abogado en ejercicio antes identificado que cursa al folio 03 del presente expediente se evidencia que se trata de un Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de Febrero del 2004 quedando anotado bajo el No. 06 Tomo 29 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, que confiere amplias facultades de disposición al apoderado entre las cuales, lo faculta de manera expresa para DESISTIR en nombre de su mandante.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por el apoderado del Consignatario DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA solo en lo que respecta al Procedimiento y así se declara.


Publíquese y Regístrese la presente decisión.-.

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY


La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI


En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria

Abg LOREDANA MASSARONI