REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 04 de Mayo de 2011
Años 201º Y 151º

Asunto Principal: GP01-R-2010-000201

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia plena; contra la auto motivado en fecha 19 de Julio de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-003471; mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Angly José Sangronis Mendoza, Franklin Alexandra Ramos Garmendia y Adrián Rafael Ramos Garmendia, por la presunta comisión del delito de Instigadores en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el articulo 80 y numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Emplazada la defensa privada, en fecha 05 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando contestación al recurso en fecha 06 de agosto de 2010.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de agosto de 2010, se da cuanta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del presente recurso de apelación. En fecha 07 de septiembre de 2010, esta Sala N° 2 solicita al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de julio de 2010. En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Jueza Iris Brito de Parra, fue designada para conformar la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encontraba de reposo medico, declarándose constituida la misma, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García; y se recibe del Tribunal a quo, copia fotostática del sistema Juris 2000, de la audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de julio de 2010 y del auto motivado de fecha 19 de julio de 2010. En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Sala admitió el Recurso de Apelación. En fecha 04 de octubre de 2010, se reincorpora a sus labores la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encontraba de reposo medico, entrando a conocer nuevamente el presente asunto, declarándose constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García. En fecha 13 de octubre de 2010, se recibe del Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, nuevamente copia fotostática del sistema Juris 2000, de la decisión de fecha 19 de julio de 2010, en virtud que la actuación original se encuentra en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En fecha 10 de noviembre de 2010, se acuerda solicitar con carácter urgente el asunto principal N° GP01-P-2010-003471. En fecha 06 de Diciembre de 2010, la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, fue designada para conformar la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encontraba de reposo medico, declarándose constituida la misma, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García. En fecha 19 de enero de 2011, la Jueza Adas Marina Armas, fue designada para conformar la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Elsa Hernández García, a quien le fue acordado el periodo vacacional, declarándose constituida la misma, conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Aura Cárdenas Morales. En fecha 21 de febrero de 2011, la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, fue designada para conformar la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, a quien le fue acordado el periodo vacacional, declarándose constituida la misma, conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales. En fecha 25 de marzo de 2011, reincorporado a sus labores el Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, se constituyó la Sala, conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales. En fecha 14 de abril de 2011, se recibió comunicación del Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que las actuaciones principales N° GP01-P-2010-003471, se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, siendo solicitadas por esta Sala a la referida Fiscalía, en esa misma fecha. En fecha 02 de mayo de 2011, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, la actuación principal requerida, y una vez recibida en esta Sala copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Carabobo, interpuso el presente recurso de apelación, en fecha 26 de julio de 2010, contra la decisión publicada en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal a quo, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la impugnación de la cuestionada decisión judicial emitida en la Audiencia Especial de presentación de Imputado celebrada el día 17-107-2010 y contenida en el acta levantada a tal efecto, contraria a todas luces los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ...omissis...
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: elemento claramente presente en la causa que se le sigue a los ciudadanos: ANGLY JOSÉ SANGRONIS MENDOZA, FLANKLIN ALEXANDRA RAMOS GARMENDIA y ADRIÁN RAFAEL RAMOS GARMENDIA, toda vez que de las actuaciones levantadas se enuncia la participación de los antes nombrados en el delito de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.
2- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Considera esta Representación del Ministerio Público que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES, suministraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho punible atribuido. En efecto, la Juez al emitir su decisión y Precalificación Fiscal, por la presunta comisión en el tipo penal de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, aplicada a los ciudadanos: ANGLY JOSÉ SANGRONIS MENDOZA, FLANKLIN ALEXANDRA RAMOS GARMENDIA y ADRIÁN RAFAEL RAMOS GARMENDIA, unas de las Medidas Cautelares menos gravosas, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 2, 3, 5 y 6, 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra que hay fundados elementos que atribuyen la responsabilidad penal de los mismos en los hechos, toda vez que la Juez puede otorgar tal prerrogativa si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; sin embargo estos supuestos de hechos son improcedente e inaplicables. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Ministerio Público, presento a los ciudadanos ANGLY JOSÉ SANGRONIS MENDOZA, FLANKLIN ALEXANDRA RAMOS GARMENDIA y ADRIÁN RAFAEL RAMOS GARMENDIA, por el tipo penal de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible, en el caso de marras, por la pena, que podría llegar a imponerse de ser el caso. ...omissis...
Dispone a tal efecto el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ...omissis...
Ahora bien, con todo respeto debemos traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44: ...omissis...
En consecuencia, ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:
El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 250 ordinales 1° y 2° del COPP).
El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:
- Peligro de Fuga (art. 251 COPP)
- Peligro de Obstaculización (ART. 252 COPP)
La Proporcionalidad (art. 244COPP)
Todo estos extremos se cumplen plenamente en el caso de marras hay fumus boni iuris como periculum in mora.
CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicitada
especial gravedad del delito que se les atribuye a los imputados, pues con el otorgamiento de las Medidas Cautelares acordadas, están perfectamente dadas todas las condiciones para que obstaculicen el proceso para evadir la Justicia e influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente, utilizando para ello su condición de funcionarios policiales de este Estado, evidenciándose así la presencia de los supuestos de hechos que se encuentran enunciados en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al Peligro de Obstaculización.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión del tipo penal de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOEL YEMAR HERNÁNDEZ CORREA, cédula de identidad N° 15.494.784.
En efecto, la garantía constitucional de respeto a la vida, establecida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:...omissis... CAPITULO V PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así el auto impugnado dictado en fecha 19 de Julio del 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 2, 3, 5 y 6, 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANGLY JOSÉ SANGRONIS MENDOZA, FLANKLIN ALEXANDRA RAMOS GARMENDIA y ADRIÁN RAFAEL RAMOS GARMENDIA, por la presunta comisión del delito de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, y en su lugar se decrete una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los supra señalados imputados y en consecuencia se mantenga firme la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, debido a que se mantiene incólumes los requisitos exigidos en la norma en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa, en virtud de las circunstancias antes esgrimidas….”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El abogado Tulio José Núñez Vaillant, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Angly José Sangronis Mendoza, Franklin Alexandra Ramos Garmendia y Adrián Rafael Ramos Garmendia, presentó escrito en fecha 06 de agosto de 2010, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en los siguientes términos:

“…luego de verificar los fundamentos o motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la representante de (a Fiscalía del Ministerio Publico, quiero enfatizar que es totalmente falso de que existen en la incipiente investigación fundados elementos de convicción procesal que permiten estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga y que se les atribuye.
No entiendo de donde saco la Fiscal que las actas procesales, suministran suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los sindicados en el hecho punible atribuido, siendo que el único elemento de convicción que ofreció fue el dicho de la víctima, ciudadano YOEL YEMAR HERNÁNDEZ CORREA, y un informe médico que ni siquiera establece cuales son las lesiones que presenta la víctima ni que tipo de gravedad son las heridas causadas. Es más el por demás escueto informe medico lo que refleja es que la victima lo que tiene es una simple herida en el brazo sin afectación ni siquiera del tejido, ya que de hecho lo mueve, y esto, no es una herida que pueda ser considerada como de gravedad al extremo que pueda causar la muerte de una persona, y mucho menos para calificar el hecho, por esa simple herida como DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
Me extraña de sobre manera que la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico hable del fumus boní iuris, cuando para este requisito, el cual debe ser verificado por el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, requiere que la posibilidad para la adopción de la medida sea cualificada, es decir, la Cognición cautelar se limita, a un juicio de 'probabilidad' y 'verosimilitud', o sea, la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible. B profesor Tamayo antes de referirse al fumus boní iuris, prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas asegurativas cautelares. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad.
Según el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", cit. Pág.34 y 36, en cuanto al fomus boní iuris (fumus delicti), señala que el mismo consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".
Continua exponiendo el Dr. Arteaga Sánchez en lo que respecta al fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, que el Texto Penal Adjetivo exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de! juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
...omissis...esta defensa comulga con el criterio de que no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínima de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él (indicios racionales y objetivos de criminalidad). Este es un límite sustancial y absoluto, si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva, y esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, y lo que le permitió a la Juez del Tribunal de Control abstenerse de acordar la medida coercitiva solicitada por el Ministerio Publico, y en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva para los imputados.
Es importante señalar que e) presupuesto in comento, no demanda plena prueba sobre la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, sino que existan fundados, objetivos racionales y serios elementos de convicción que hagan verosímil su responsabilidad. Por tanto, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe en la ocurrencia del delito, sino que se amerita un cúmulo de indicios racionales de criminalidad, que se concretan en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
Cafferata Nores afirma que un presupuesto neurálgico de la coerción lo constituye la necesidad de pruebas sobre el acaecimiento del hecho delictuoso y la participación punible del imputado. Por su parte, Julio Maier, concluye que: "La privación de libertad de imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar, al menos en grado de gran probabilidad, que el es el autor del hecho punible atribuido o participe en él, esto es, sin un juicio previo de conocimiento que, resolviendo prematuramente ¡a imputación deducida, culmine afirmando, cuando menos, la gran probabilidad de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado. O, con palabras distintas pero con sentido idéntico, la probabilidad de una condena".
Es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció: ...omissis...
considero muy oportuno decir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 714 dictada en el Expediente N° C07-0382 de fecha 13/12/2007, en relación al dicho de la victima indico lo siguiente: ...omissis...
Creo que también es conveniente señalar que el área o zona donde se causó la herida a la víctima no es una zona que comprometa seriamente una parte vital de la persona, lo que a todas luces permite evidenciar que no hubo ninguna intención dolosa de causar la muerte.
...omissis...el hecho de considerar probado un homicidio sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción. Además, siendo ia intención un elemento subjetivo del tipo, la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ha debido acreditarla mediante el examen de los elementos de convicción que ofreció, y esto por ninguna parte lo he hecho.
La intención de matar (acto intrínseco de voluntad), o sea, el convencimiento de que el agente quiso matar no puede presumirse, sino que tiene que acreditarse con los hechos y con los elementos de convicción, teniendo en cuenta para ello, además de los hechos concretos, la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad, y esto tampoco se ha acreditado.
Es inaudito que la representante del Ministerio Publico, sin tener elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia de un delito de homicidio en grado de frustración, también pretenda dar por demostrado que los hechos encuadran dentro del tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración, a sabiendas que el lugar donde la víctima tiene la herida no es una zona vital del órgano humano.
Quiero hacer la acotación que la representante del Ministerio Publico en ninguna parte ha señalado a cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se refiere ni tampoco ha expresado clara y determinantemente cuales fueron los hechos que considera acreditados con el debido soporte probatorio, que le sirven de base a la infundada y temeraria calificación jurídica del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito. En el caso que nos ocupa, evidentemente que estamos en presencia de un delito por lesiones personales y no por ningún homicidio ya sea intencional o calificado en grado de frustración. En el proceso, no existe ninguna circunstancia que permita subsumir el hecho como Homicidio calificado en grado de frustración, y mucho menos, alguno que permita deducir una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, por lo que resulta arbitraria la calificación jurídica.
...omissis...es demasiado obvio que los elementos de convicción no permiten establecer la adecuación de los hechos presuntamente realizados por los imputados con el derecho o con la norma jurídica penal dentro de la cual se subsume supuestamente la acción desarrollada por estos, o sea, la calificación jurídica no está referida a lo que realmente se ha obtenido en la investigación.
Es demasiado evidente que la representante del Ministerio Publico en ningún momento ha hecho referencia a la conducta realizada por los sujetos que permita subsumirla en el tipo penal imputado.
Julio Maier, enseña que cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente; explica el jurista que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de esa persona. La motivación es un requisito necesario para que el acto del fiscal del Ministerio Público pase a ser de un acto de poder a un acto de razón.
En efecto, toda solicitud ante un juzgado supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias tácticas que la rodean.
Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal.
Sobre el particular la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, ha señalado en repetidas ocasiones que: ...omissis...
Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho, permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones tácticas y jurídicas. El proceso de subsunción, es a los solos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino, en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa.
Schonbohm y Losing resaltan que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerte al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarte al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, tal y como lo hizo la fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo dicho, considera esta Defensa lo que existe en e! proceso es una imputación totalmente vaga, arbitraria y genérica, lo que representa una franca violación al Derecho a la Defensa, ya que la representante del Ministerio Publico no ha expresado tampoco porque el precepto jurídico utilizado es aplicable, y como llego a concatenarlo con el hecho cometido y con la participación de los imputados.
En otras palabras, desconozco cuales son los elementos que le permitieron establecer la relación directa y estrecha entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.
...omissis...insisto, para estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), debe observarse en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; por lo tanto, para ello, debe además examinarse el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos y la entidad de las lesiones.
...omissis...a criterio de esta Defensa, lo que busca la representante del Ministerio Publico es que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, atendiendo solo a una circunstancia aislada como lo es de que el delito por el cual se investiga a los mismos es un delito grave dada la pena que podría llegar a imponerse, sin que se analicen los diversos elementos presentes en el proceso, los cuales permiten deducir que la calificación jurídica no se corresponde con las circunstancias tácticas del hecho, ya que el delito que en todo caso se corresponde mas con el hecho y atendiendo a las lesiones causadas a la víctima, es el delito de LESIONES PERSONALES. De efectuarse un proceso de subsunción de acuerdo con lo que aparece acreditado en los autos, se podrá verificar que la decisión producida por la Juez de Control, especialmente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada es totalmente raciona) y proporcional. De acordarse la medida coercitiva solicitada atendiendo a la infundada calificación jurídica y al hecho de que las lesiones fueron dirigidas a una zona del cuerpo que no es vital, se estaría vulnerando los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Máximo Tribunal estableció, en Sentencia N° 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: ...omissis... Sobre el animus necandi, o intención de matar, Grisanti Aveledo ha señalado, en su obra "Manual de Derecho Penal - Parte Especial", lo siguiente:
B) Intención de matar (animus necandi). -Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.
¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.
Estos datos son, entre otros, los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales". Observa esta Defensa que en el caso de autos, la herida producida se ubica en uno de los brazos de la víctima, no afectando de manera importante órgano vital alguno, por lo que este elemento contribuye a desvirtuar la existencia de) animus necandi en la acción del acusado de autos.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo". En el caso que nos ocupa esta circunstancia no está acreditada, ya que de hecho la victima solo presenta una sola lesión, con lo que se desvirtúa la tesis de intención de matar por parte de los imputados.
c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito".
PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Defensa Técnica de los imputados ANGLY JOSÉ' SANGRONIS MENDOZA, FLANKLIN ALEXANDRA RAMOS GARMENDIA y ADRIÁN RAFAEL RAMOS GARMENDIA, plenamente identificados en la causa signada con el N° GPG1-P-2010-003471 (GP01-R-2010-000201), contra quienes se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha 26 de Julio del año 2010, por la abogada ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 1? de Julio del año 2010, mediante !a cual se decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados, de conformidad con los numerales 2, 3, 5 y 6, 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes el auto dictado con ocasión a la audiencia especial de presentación.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos previa su lectura por Secretaría y tomado en consideración al momento que la Corte de Apelación resuelva con un criterio propio todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes…”.

DE LA DECISON RECURRIDA


“…El Tribunal oída la exposición de las partes procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: La Jueza Novena en Función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las partes el Tribunal decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFOMRIDAD CON EL ARTÍCULO 256 DEL COPP, NUMERALES, 2, 3, 5 y 6, 8 considerando que en la audiencia de presentación solo consta actas policiales y de entrevista de la victima y un informe medico donde no indica que presenta el ciudadano victima ni que tipo de gravedad son las heridas causadas, considerando este tribunal que con dicho informe medico no se demuestra indiscutiblemente si nos encontramos en presencia de una calificación de homicidio o de lesiones considerando este tribunal del Principio de que la duda favorece al reo, y estando en presencia de ella debe acordarse una medida menos gravosa a lo largo de la presente investigación por ello se acuerda la misma a saber: custodia por parte de sus representantes, presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, prohibición de acercarse a la víctima, presentación de cuatro fiadores por cada uno de los imputados que devenguen cada uno un sueldo mensual de 30 unidades tributarias, debe presentar copia de cédula, constancia de trabajo y constancia de residencia emitida por el Registro Civil, constancia de estudios, de trabajo y de residencia de los imputados, a los ciudadanos ANGLY JOSÉ SANGRONIS MENDOZA, FRANKLIN ALEXANDER RAMOS GARMENDIA Y ADRIAN RAFAEL RAMOS GARMENDIA por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1 ambos del Código Penal; Igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que la decisión objeto de impugnación es contraria a los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en el presente asunto existe un hecho punible merecedor de pena privativa, no estando evidentemente prescrita la acción penal, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho; admitiendo la Jueza a quo la precalificación del delito imputado por la representación del Ministerio Público, como Instigadores en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el articulo 80 y numeral 1 del artículo 84 del Código Penal; siendo improcedente e inaplicable otra medida menos gravosa como la acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por la Jueza a quo, dada la pena que podría llegarse a imponer y la obstaculización del proceso para evadir la justicia e influir en las víctimas y testigos, utilizando su condición de funcionarios policiales. Solicitando se anule la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, y se decrete medida judicial privativa preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización de la verdad de los hechos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por la a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida la Jueza a quo, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, donde por una parte señala en su decisión, que “…en la audiencia de presentación solo consta actas policiales y de entrevista de la victima y un informe medico donde no indica que presenta el ciudadano victima ni que tipo de gravedad son las heridas causadas, considerando este tribunal que con dicho informe medico no se demuestra indiscutiblemente si nos encontramos en presencia de una calificación de homicidio o de lesiones considerando este tribunal del Principio de que la duda favorece al reo, y estando en presencia de ella…”; para seguidamente señalar que “…debe acordarse una medida menos gravosa a lo largo de la presente investigación por ello se acuerda la misma a saber…por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1 ambos del Código Penal..”. (Subrayado de esta Corte). Por lo que constata esta Sala, que existe una contradicción en la decisión acordada por la a quo, toda vez que por una parte expone que del informe médico no se indica el tipo de lesión ni la gravedad de la misma, por lo que no se demuestra si se está en presencia de el delito de homicidio o de lesiones, y posteriormente en la decisión acuerda la medida de coerción personal dictada a los imputados, por la presunta comisión de los delitos (sic) de Instigadores en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el articulo 80 y numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Aunado al hecho de que no explica con claridad los motivos y las razones por las cuales acordó la medida objeto de impugnación, sino que se limita en exponer que “…considerando que en la audiencia de presentación solo consta actas policiales y de entrevista de la victima y un informe medico donde no indica que presenta el ciudadano victima ni que tipo de gravedad son las heridas causadas, considerando este tribunal que con dicho informe medico no se demuestra indiscutiblemente si nos encontramos en presencia de una calificación de homicidio o de lesiones considerando este tribunal del Principio de que la duda favorece al reo, y estando en presencia de ella debe acordarse una medida menos gravosa a lo largo de la presente investigación por ello se acuerda la misma a saber…”; Siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se exponga suficientemente las razones por las cuales considera el Juzgador que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible (y cual hecho punible), merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal y fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado; así como explicar fundadamente los motivos y las razones por las cuales se desvirtúa el peligro de fuga en el caso concreto; supuestos estos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las circunstancias específicas para decidir acerca del peligro de fuga. De manera que se constata en la decisión recurrida, que no sólo, no se exponen suficientemente las razones y los motivos, por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, sino que además la recurrida reviste contradicción, ya que por una parte la Jueza a quo consideró que no se demuestra si se está en presencia del delito de homicidio o de lesiones, y por otra parte acuerda la medida de coerción personal por Instigadores en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

En consecuencia, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta inmotivada la decisión de la Jueza a quo, al no haber expuesto los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, así como la contradicción advertida por esta Sala y señalada ut supra, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser inmotivada, lo que hace que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del texto adjetivo penal; por lo que lo procedente es Anular la misma, y reponer la causa al estado de que se realice la audiencia de presentación de imputado. Y así se decide.


DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia plena. SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-003471; mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Angly José Sangronis Mendoza, Franklin Alexandra Ramos Garmendia y Adrián Rafael Ramos Garmendia, por la presunta comisión del delito de Instigadores en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el articulo 80 y numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. TERCERO: Repone la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, debiendo el Tribunal ordenar lo conducente a los fines de realizar la misma y tomar la correspondiente decisión. Pudiendo el Ministerio Público solicitar ante el Juez que corresponda, la medida que considere pertinente para garantizar el debido proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Orlando Contreras