REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-01-R-2010-000320
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada MILDRED RIVERO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 04 de Octubre de 2010, en la causa signada con el N° GP01-D-2009-0000901, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicho recurso fue contestado por la defensa y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 18 de abril de 2011 se celebró la audiencia y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La recurrente fundamenta su apelación en las causales enumeradas en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal efectuando las siguientes denuncias:

“PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

De la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia el vicio de falta de motivación, toda vez que en su sentencia la ciudadana Jueza no expone salvo con la excepcionalidad de la aplicación de la sanción privativa de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales ante un delito gravoso como el de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, otorga una sanción de Semi Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, siendo que dicha decisión debe estar ampliamente fundamentada a los fines de que el niño victima en este caso y sus familiares comprendan el porque de una sanción no privativa de libertad, ante un delito que afectó y aun hoy los afecta psíquica y físicamente, un delito tan denigrante para el ser humano como el de VIOLACIÓN, para lo cual se invoca la sentencia N° 545, de fecha 11/12/06, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, con relación a los delitos de Abuso Sexual, la cual índica lo siguiente
...Omisis…
Esa misma decisión de la Sala Penal, hace referencia a la sentencia N° 44b, de fecha 31/10/06, emanada de esa misma Sala, en la cual se deja por sentado lo que es el Abuso Sexual: "...del trascrito artículo y para esta materia especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando esta es inconsentida...".
En refuerzo de lo ya expuesto, la referida sentencia, es contundente al identificar el bien jurídico vulnerado con este delito, así establece lo siguiente:
"...El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente...".
Si bien es cierto que ustedes Honorables Magistrados no deben conocer de los hechos, si no del derecho, se hace necesario que estén informados, que este delito tan grave, en este caso en particular y de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, que en definitiva se convirtieron en Medios de Prueba, contra el adolescente para el momento de los hechos, hoy joven adulto, y que permitieron al Ministerio Público, plasmar los hechos objeto del proceso, en específico la declaración del niño víctima, este indica que el abuso sexual ocurrió en varias oportunidades, que el hoy joven adulto le exhibió películas pornográficas y que lo amenazó para que no contara lo sucedido a su madre, siendo que con la admisión de hechos, efectuada por el hoy joven adulto, todo lo expuesto por el niño víctima, toda esa acción violenta ejercida contra él, se evidencia como cierta, verídica, real, por lo que la Jueza a juicio de esta Representación Fiscal, debió imponer una sanción más ajustada a la magnitud del hecho, tal y como así lo mandan los literales A, B, C, D y E, del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, siendo que en su sentencia la ciudadana Jueza, no solo no ajustó a cada uno de estos literales la acción del hoy joven adulto, sino que no motivó su decisión, en el entendido de que solo se limitó a fundamentar su sanción en la excepcionalidad de las sanciones privativas de libertad en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y resulta sorprendente que con relación a lo establecido en el artículo 622 de la ya citada Ley Penal Adolescente, en su literal G, la Juzgadora indica lo siguiente: "...y que con la admisión de los hechos el adolescente trata de minimizar el daño causado, ya que ha renunciado al debate; y a permitido la aplicación de la Justicia en menor tiempo...", siendo que por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, que manda a los Jueces, observar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación del proceso, de las pruebas, sabe que un daño como ese es irreparable, ya que como bien han definido los Magistrados de la Sala de Casación Penal y el Legislador Especial, se trata de un delito que es de magnitud grave, que afecta la vida sexual futura de la víctima, más aun cuando este Abuso se hace reiterado.
En el entendido de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja al Juez, el decidir la sanción a imponer al sometido a proceso, debió tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, en el presente caso y si para un delito tan gravoso como este, el Legislador Especial, tomo como sanción ajustada a derecho la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal A. no restarle importancia ya que la Constitución y la Ley protegen al procesado, pero también protegen a la víctima, más aún cuando se trata de un niño de 8 años, que fue víctima de abuso sexual reiterado, al que sus padres presentes en la Audiencia Preliminar, describieron como un niño que hoy en día, dos años después de la ocurrencia de los hechos, esta aún afectado, a pesar de haber sido sometido a asistencia psicológica, indicaron estos que ellos no creen recuperarse de esa situación y temen por la futura elección sexual de su hijo, pidieron protección para su hijo, el no acercamiento del hoy joven adulto hacia el niño víctima, e incluso hacia sus familiares, solicitaron a la ciudadana Jueza, Justicia para su menor hijo, todo esto antes de la imposición de la sanción y esta situación no fue considerada por la Juzgadora, la cual fundamento su decisión únicamente en la excepcionalidad de las sanción Privativa de Libertad, y en que con su admisión de hechos el joven adulto, trató de minimizar el daño causado, lo que ha juicio de esta Representación Fiscal, vicia la sentencia de inmotivación, ya que lo que para la Juzgadora es suficiente para sustentar su decisión de sancionar por ABUSO SEXUAL A NIÑO EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN, con SEMILIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para el Ministerio Público y la víctima, representada en sus padres, su falta de fundamentación, de motivación, no explica, no deja claro, no brinda sosiego a la victima, que estuvo presente en sala, cuando la Juzgadora impuse una sanción no privativa de libertad a un delito que los marcó como familia, que vulneró la libertad sexual de su menor hijo.
Siendo que si bien es cierto la Juzgadora reconoce en parte la gravedad del hecho, en el entendido de que entre las sanciones que le impone al joven adulto, se encuentra la prohibición de acercamiento al niño víctima y su familia, no toma en cuenta que el victimario es familia del niño de 8 años, son primos, no prevé la Juzgadora que ante una posible situación familiar, muerte de algún familiar común, enfermedad, festividades, puede haber contacto entre ellos, y el niño víctima recordar los hechos que originaron la causa penal, de que se trata, y generar una sensación de impunidad en la víctima y sus familiares, de rabia y frustración, siendo que el distanciamiento efectivo puede permitir al niño victima la superación del suceso, pero ¿como operaría este distanciamiento siendo que el victimario es familiar de la víctima?, hubo en torno al hecho abuso de la confianza depositada en un familiar, siempre se habla del apoyo familiar, de cómo solo se puede confiar en la familia, siendo que en el presente caso esto sucedió, es decir los padres del niño víctima confiaron en las manos de un familiar el cuidado de su menor hijo, y bajo esta confianza suceden los hechos, el abuso sexual, reiterado, alevoso, de un adolescente de 17 años, con una contextura corporal acorde a su edad, contra el débil cuerpo de un niño de 8 años, al buen entender de esta Representación Fiscal, la Juzgadora no tomo en cuenta para decidir la sanción a aplicar, detalles que sustentan indudablemente una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, detalles con los que se evidencia la gravedad del daño social causado a la institución familiar y que a juicio de esta Representación Fiscal y de acuerdo a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas, la sanción adecuada y procedente en derecho era la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Resulta, en consecuencia el fallo recurrido, privado de razones suficientes, es decir, razones aptas para justificar el dispositivo recaído, en virtud de que no se adecúa a los hechos objeto del proceso ni a los elementos probatorios bajo los cuales se soportan éstos.
Si bien es cierto, que al juez en esta fase procesal (intermedia), le esta permitido apartarse de la solicitud de sanción hecha por el Ministerio Público, que dicho sea de paso, dicha solicitud se hace con la firme convicción de que es proporcional a los hechos endilgados y esta ajustada a lo permitido en la Ley Penal Juvenil, no es menos cierto que ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito de acusación fiscal. Debe en consecuencia señalarse que el juzgador alcanza el convencimiento de su decisión con el análisis, estudio o examen de los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza; para ello, el juzgador debe comprobar previamente que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia, para posteriormente, dada la admisión de hechos, imponer una sanción que llene los requisitos de Ley, observando todos y cada uno de los elementos en ella debidamente explanados, siendo que en el presente caso, la Juzgadora, los obvió, no los tomo en cuenta, todo lo cual se evidencia en la falta de motivación de su sentencia.
Asimismo tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez producida la admisión de hechos, se podrá, solo si se trata de sanción privativa de libertad, rebajar el tiempo que corresponda, siendo que en la presente causa, el Ministerio Público, respetuosamente solicitó la imposición de cinco años de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que la ciudadana Jueza se aparta de esa solicitud, imponiendo sanciones no privativas, que además no fundamenta debidamente desatendiendo el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, obviando la magnitud del daño causado, la edad del adolescente al momento de cometer los hechos, la edad del niño victima, obviando los derechos de la victima, que lo resguarda constitucional y legalmente, derecho a la tutela judicial efectiva, a ser resguardado en su libre sexualidad, aun a su corta edad.
Al respecto cabe citar, la opinión de A. Nieto, quien en su obra "El Arbitrio Judicial" ha invocado que: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo".
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 148 de fecha 14-04-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en relación con la motivación de la sentencia, ha sostenido:
…omisis…
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reyes") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
…omisis…
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 604 DE LA
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.
La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil. Esta disposición legal establece lo siguiente:
"... La sentencia contendrá:
a),- Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b).- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c).- Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d).- Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e).- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f).- Firma de los jueces o juezas pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...".
En similar contenido, desarrolla el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos intrínsecos de la sentencia; la sentencia en sentido formal, es un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse por sí sola, como una expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas al proceso.
La decisión que hoy se recurre carece de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que viene a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales, toda vez que al realizar una simple lectura de la misma, se evidencian elementos que no permiten establecer los motivos por los cuales la Juzgadora toma dicha decisión, siendo que no indica la calificación jurídica de que se trata, en cuanto a las sanciones aplicables, se refiere a los adolescentes, siendo que el proceso objeto de sentencia se trata de un solo adolescente acusado, hoy joven adulto, e indica que la sanción idónea, racional y proporcional a imponer, esta constituida por las medidas de; las sanciones previstas en el artículo 620 literal F en concordancia con los artículo 622 y 628, todo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, al considerar esta sanción y su lapso proporcional al hecho endilgado, siendo que posteriormente en su dispositiva, declara penalmente responsable al joven adulto por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN, y establece la sanción que considera idónea y racional, haciendo en definitiva que quien sin tener conocimiento del proceso no entienda la sentencia de la Juzgadora
En este sentido ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"...El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose, de esta forma, los originales 3o y 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia del 08-02-2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros)
Asimismo se produjo la inobservancia del contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, siendo que la ciudadana Jueza, no motiva fundadamente su decreto como se explano en el primer vicio denunciado.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Analizado el escrito de apelación se revisó la sentencia recurrida, así como el contenido del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada por esta Sala y demás actuaciones relacionadas con dicho asunto, a fin de verificar las impugnaciones realizadas por la recurrente, en la forma en que fueron expuestas en el escrito recursivo para lo cual se estudiaron de la manera siguiente:

Respecto a la primera y segunda denuncia:

Considera esta Alzada apropiado, dada la intima relación entre las denuncias formuladas por la recurrente, entrar a analizar las mismas de manera conjunta. Observando respecto a la primera denuncia, que la apelante señala el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que el aquo no razonó ni expuso los motivos en que se funda su decisión al imponer una medida contraria a la solicitada por el ministerio publico ante la admisión de hechos por un delito grave como lo es ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a manifestar su inconformidad con la medida aplicada por estimar ser desproporcionada con el hecho acusado e inobservancia de los articulo 604 de la ley que rige la materia.

Por otra parte alega la apelante: “…Asimismo tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez producida la admisión de hechos, se podrá, solo si se trata de sanción privativa de libertad, rebajar el tiempo que corresponda, siendo que en la presente causa, el Ministerio Público, respetuosamente solicitó la imposición de cinco años de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que la ciudadana Jueza se aparta de esa solicitud, imponiendo sanciones no privativas, que además no fundamenta debidamente desatendiendo el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, obviando la magnitud del daño causado, la edad del adolescente al momento de cometer los hechos, la edad del niño victima, obviando los derechos de la victima, que lo resguarda constitucional y legalmente, derecho a la tutela judicial efectiva, a ser resguardado en su libre sexualidad, aun a su corta edad.


Ahora bien; de la lectura de la denuncia formulada por la recurrente, se desprende que la inmotivación invocada por la representación fiscal, se materializa a su criterio en que el juzgador no argumento de manera razonada y lógica los fundamentos de su convicción, para imponer una medida no privativa de libertad apartándose del principio de legalidad sin analizar exhaustivamente los literales del articulo 622 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando una medida que aparece desproporcionada al hecho objeto de la acusación fiscal. Y respecto a la segunda denuncia manifiesta la recurrente errónea aplicación del artículo 604 de la ley que rige la materia, invocando sentencia emanada de la sala penal, en relación a la motivación de las sentencias en cumplimiento a lo provisto en el artículo 364 del texto adjetivo sin señalar en que consiste el vicio denunciado y donde se produjo el mismo.

A los fines de resolver las impugnaciones expresadas, la Sala estima necesario citar un extracto parcial del fallo recurrido el cual es del tenor siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensora pública, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los mismos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistidos por su Defensora pública, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la LOPNNA renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera y procede a imponer la sanción, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial así que quedó demostrada la comisión del hecho punible, que el adolescente participó como autor, que el delito es de aquellos por los que se puede aplicar la medida de privación de libertad, sin embargo sabemos que esta medida es de aplicación excepcional, según lo establece el 628 de la Ley Especial; y que con la admisión de los hechos el adolescente trata de minimizar el daño causado, ya que ha renunciado al debate; y a permitido la aplicación de la Justicia en menor tiempo; por lo que la sanción idónea, racional y proporcional a imponer, está constituida por las medidas de: las Sanciones previstas en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 , todo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS al considerar esta sanción y su lapso proporcional al hecho endilgado”.


Observa esta Alzada de la lectura efectuada al fallo recurrido, que se trata de una sentencia dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, al respecto existe jurisprudencia reiterada en relación a los fallos dictados con ocasión a la admisión de los hechos, … que no se trata de una decisión definitiva dictada en juicio oral por lo tanto el aquo no esta obligado efectuar la valoración de las pruebas con la exhaustividad que requieren las sentencias dictadas conforme al articulo 364 del texto adjetivo. Criterio que acoge esta Sala en su totalidad, el cual es del siguiente tenor:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000)…”


Precisado lo anterior, no obstante ello, la Sala observa que si bien es cierto la recurrida cumple con el requisito al previamente establecer los hechos acreditados, admitidos por el acusado para proceder a imponer la sanción, dada la manifestación del imputado de admitir los hechos ; no es menos cierto que el fallo no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 622 de la ley que rige la materia a los fines de la determinación y aplicación de la medida, que permita vislumbrar cual fue el criterio adoptado por el aquo para su convencimiento respecto a la sanción a imponer. Aun cuando es claro que no le es exigible la exhaustividad que requiere la sentencia dictada al final del juicio oral, sin embargo la sentencia debe bastarse a si misma, en atención a la normativa procesal vigente.

Para ilustrar a esta Sala sobre lo argumentado por el aquo, estima necesario extraer un texto parcial del fallo recurrido el cual es del tenor siguiente:

“…SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera y procede a imponer la sanción, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial así que quedó demostrada la comisión del hecho punible, que el adolescente participó como autor, que el delito es de aquellos por los que se puede aplicar la medida de privación de libertad, sin embargo sabemos que esta medida es de aplicación excepcional, según lo establece el 628 de la Ley Especial; y que con la admisión de los hechos el adolescente trata de minimizar el daño causado, ya que ha renunciado al debate; y a permitido la aplicación de la Justicia en menor tiempo; por lo que la sanción idónea, racional y proporcional a imponer, está constituida por las medidas de: las Sanciones previstas en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 , todo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS al considerar esta sanción y su lapso proporcional al hecho endilgado.

DISPOSITIVA
Oída la admisión de los hechos que de manera, libre y voluntaria ha pronunciado el adolescente, aunado a los elementos de convicción que se extraen de las actas, este Tribunal de segunda Instancia en funciones de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente MIGUEL ANGEL GUEVARA NUÑEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal esta haciendo uso de la rebaja de la forma anticipada del contenidos de los artículos 538, 539, 541, 543, 545, 546, 547, 548 que hace especial atención al 598 y que si el Ministerio Publico considera procedente se abriría un debate de respeto la sanción y procede a imponer de esta forma las medidas definitivas: 1) SEMI-LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal E en concordancia con el articulo 627 por un LAPSO: de 1 año y simultáneamente 2) LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal D en concordancia con el articulo 626, por un LAPSO de de 2 años y 3) la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTA de conformidad con el articulo 620 literal B en concordancia con el articulo 624 por un LAPSO de 2 años que ha durar el tiempo de la medida de LIBERTAD ASISTIDA con lo cual las dos última medida impuestas son simultáneas, es decir libertad asistida y reglas de conducta se cumplirá simultáneamente y regla de conducta obligación de hacer y no hacer, hacer tiene que ver la obligatoriedad permanecerá incurso en actividad educativas y laborales durante el paso total de la sentencia impuesta y la obligación de no hacer considera de las siguientes prohibiciones : para asegurar y promover su formación no poder tener constato alguno con el niño víctima, sus padres, y sus abuelos paternos, dicho contacto tiene que ver con cercanía es decir contacta directo e indirecto en el tiempo que dure la libertad asistida el tribunal hace el abordaje el examen psicológico, psiquiátrico y laboral, por lo cual el tiempo total es de 3 años.



En tal sentido, en el caso examinado la Sala estima le asiste la razón a la recurrente por el motivo constatado por esta Alzada como lo es la inmotivación, toda vez que se desprenden serias contradicciones en la fundamentación que además es escasa, toda vez que la jurisdicente primero en el capitulo “SANCIONES APLICABLES “ acoge la calificación jurídica dada por la representación fiscal, en su totalidad y considera idónea la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años y posteriormente en la dispositiva impone las medidas de semi-libertad y libertad asistida; lo que resulta evidentemente incongruente y exiguo lo que deviene en una inmotivación del fallo al no bastarse a si misma con sujeción a lo previsto en el articulo 622 en relación al articulo 628, ambos de la ley que rige la materia, pues no se desprende sobre que análisis valorativos impuso la medida, pues no basta afirmar la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad, sino que el jurisdicente esta obligado a exteriorizar de manera clara cuales son esos principios de acuerdo a las circunstancias fàcticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, que hacen procedente la imposición de la medida sancionatoria adoptada por el aquo; en perfecta correspondencia con lo previsto en el artículo 537 de la citada ley , que establece la interpretación de las normas del sistema penal del adolescente. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado por inmotivación al trastocar la tutela judicial efectiva, el debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedando en evidencia la procedencia de la aseveración expresada por la recurrente por los motivos señalados, a título de impugnación contra el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.-



DECISION

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogado MILDRED RIVERO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 04 de Octubre de 2010, en la causa signada con el N° GP01-D-2009-0000901, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-



LOS JUECES DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente




AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL


El secretario

Orlando Contreras



Hora de Emisión: 3:53 PM