REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente- Valencia
Valencia, 16 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-01-R-2009-000429
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto ( E ) del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 13 de Agosto de 2008, en la causa signada con el N° GP11-D-2006-0000012, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Rayner José Arias Jiménez

Dicho recurso no fue contestado por la defensa y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04-11-2008 fue admitido el presente recurso por la Sala Especial de Adolescentes. Tal como consta al folio 47, P.1.

En fecha 19-10-2009 se dio cumplimiento a la resolución Nº 2009-99957 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena la competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de las Cortes de Apelaciones, folio 179, P.1

El día 14-04-2011 se celebró la audiencia y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal efectuando las siguientes denuncias:

“…Falta manifiesta en la motivación de la sentencia:

La juzgadora en su decisión atañe a un capítulo denominado: "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS dentro del cual se observan las siguientes apreciaciones: "..., se ha reconocido un Principio fundamental como es el de Presunción De Inocencia, ... no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del lus Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible... El principio de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por la pruebas de cargo que ofrece la Vindicta Pública,... debe transitar por un camino ascendente cuyo primer eslabón es la duda, pasando por... la posibilidad y la probabilidad hasta alcanzar... la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado...; razón por la cual el Tribunal Unipersonal de juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas,... concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el 22 de diciembre de 2105,... el acusado haya lanzado una piedra, ocasionándole al adolescente..., víctima herida en e¡ ojo derecho y en consecuencia pérdida total de ese órgano, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado a que no se logro trabar la participación del acusado..., por lo eje a criterio del Tribunal no resultó suficientemente acreditado la participación del adolescente Calos Luis Camacho Figueredo, en el hecho que le fue impuesto por la Vindicta Pública...". Si bien es cierto el juzgador debe partir de unas premisas necesarias, o por lo menos indiscutiblemente verdaderas, no es menos cierto que estos razonamientos deben conducir a la conclusión que se ha fundamentos en elementos ciertos que se hicieron presentes durante el debate por cuanto entre otras cosas se determinó que el adolescente acusado se encontraba en el sitio el día que la víctima perdió su ojo derecho como consecuencia de un pedrada que le fue propinada, no puede fundarse el principio de Inocencia en la única circunstancia de no haber quedado demostrado, a los ojos del juzgador la participación del adolescente Carlos Camacho, las deliberaciones y controversias tienen por objeto a través de los medios probatorios convencer a través del discurso, de criticar las tesis de los adversarios y defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos mas o menos sólidos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público dentro de los cuales así como lo señala la ciudadana Jueza, entre otros, se encuentra el dicho de la víctima, quien presenció en primera persona las circunstancias que rodearon el hecho por el que se llevó a juicio al adolescente Carlos Camacho. considera que el Juez debió darle un poco más de credibilidad a la víctima y agotar la duda razonable de manera objetiva e imparcial. El Juez ya no debe atenerse a la tarifa legal para la valoración de las pruebas, sino que debe de acuerdo a lo previsto en nuestra normativa nacional vigente la valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio, deberá realizarse considerando las máximas de experiencia, la lógica, la imparcialidad, y la ……., logrando así que la motivación de su fallo sea convincente para quienes habrán de tener contacto con ella, en el caso que nos ocupa, podemos observar como la falladora (sic) se inclina indubitablemente hacia la posición del acusado, que se encuentra protegido por una norma constitucional que le prohíbe declararse culpable en un hecho en el cual se encuentre investigado. Dicha demostración (sentencia) implica que el juez no pudo haber adquirido un óptimo grado de convencimiento, o de certeza que le permitiera emitir un fallo condenatorio, por cuanto no analizó todos los elementos probatorios partiendo del análisis de todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público que pretendían justificar la conducta del procesado, por lo tanto no fueron explanados en la motivación de la sentencia, acto este que constituye la única manera de controlar todo este acto de volitivo por parte del sentenciador, porque es a través de la motivación, la cual debe ser expresa donde quede reflejado ese razonamiento, ya que esta es la única manera de constatar que en el proceso penal se actúa con verdad.

Violación del ordinal 2do, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal : Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contempla que la sentencia debe expresarse de forma clara y con muestras suficientes de la razón, ya que de ella se esbozarán las conclusiones a las que llegó el juzgador una vez concluido el juicio. Es conteste la doctrina con esta ponencia de nuestro máximo tribunal que tal operación del pensamiento es conocida como logicidad que conllevará a la debida aplicación del derecho. Por ello se requiere que el juzgador realice un análisis y una comparación de las pruebas debatidas en juicio, que luego serán explicadas en la sentencia, esto es, de manera exhaustiva, lógica, verosímiles, concordantes o no, porque de allí partirá la premisa de establecer que hechos quedaron acreditados y cuales no. en este mismo fallo del Tribunal supremo podemos encontrar como se hace una enumeración, si se quiere taxativa que indica como debe estar motivado el fallo del Juez, entre otros elementos se señala "...que la motivación del fallo no debe ser una enumeración MATERIAL E INCONGRUENTE DE PRUEBAS (resaltado propio) , ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto para ofrecer base segura y clara de que la decisión descansa en ella...". Decantación esta que no se observa del fallo recurrido por cuanto de su análisis se desprende que las pruebas presentadas por el ministerio Público fueron analizadas y valoradas de manera aislada y no como un todo, lo que conlleva a la circunstancia de considerar por quien aquí recurre que no se evidencia de dicha sentencia los pilares sobre los cuales descansa la fundamentación del Juez A-Quo para absolver al acusado.
Es importante destacar que el Tribunal sentenciador no consideró la prueba indiciaría para poder emitir su fallo en el presente asunto, por cuanto del análisis del mismo no se videncia dentro del aparte denominado "ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS" , que este análisis se haya efectuado tomando en consideración el indicio que está constituido por la cosa como parte de la estructura del razonamiento que cada caso en particular exige, el Tribunal debe hacer uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando como premisa para el análisis y valoración de las pruebas las reglas de la sana crítica, conocimientos y científicos, todo ello a través de la lógica, lo cual permitirá acreditar el hecho y emitir el fallo tal y como lo exige el legislador, porque es este cúmulo de indicios los que llevarán a determinar en el ánimo del tallador su convencimiento o certeza de condenar o absolver al adolescente acusado, como se dijo con anterioridad, no se evidencia en el fallo recurrido que el sentenciador haya hecho uso de todas estas premisas para emitir su fallo y convencer a los participantes en este juicio que el adolescente acusado efectivamente tuvo o no participación en el hecho por el cual fue llevado a juicio.
Como solución a las infracciones antes explanadas, solicito en virtud de que no hay forma de convalidarlo, que la Corte de apelaciones que tenga a bien conocer el presente recurso, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez Competente y distinto.
Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Analizado el escrito de apelación se revisó la sentencia recurrida, así como el contenido del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada por esta Sala y demás actuaciones relacionadas con dicho asunto, a fin de verificar las impugnaciones realizadas por la recurrente, en la forma en que fueron expuestas en el escrito recursivo para lo cual se estudiaron separadamente de la manera siguiente:

Respecto a la primera denuncia:

Considera la recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que el aquo no valoró todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y no fue explanado en la motivación de la sentencia, además señalo que a su criterio debió otorgarle mayor credibilidad al dicho de la victima RAYNER JOSE ARIAS JIMENEZ.

Respecto a esta denuncia, observa esta Alzada que la recurrente en principio denuncia la falta de motivación, no obstante no señala de manera clara donde se produce el vicio denunciado al no indicar cuales fueron esos elementos de prueba que el aquo no analizó; y por otro lado denuncia que el aquo debió darle mas credibilidad al dicho de la victima, por lo que la denuncia así planteada luce contradictoria y deviene en infundada al no señalar de manera clara y suficiente en que consiste el vicio de falta de motivación y donde se produjo.

Segunda denuncia:

Así mismo refiere ilogicidad en la motivación de la sentencia al alegar que el juzgador no aplicó el sistema de valoración de la sana crítica por cuanto no analizó ni comparó entre sí los elementos probatorios al no considerar la prueba indiciaria para emitir su fallo, lo que a su criterio no se desprende en el acápite “ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS” , que no se observa que haya realizado el análisis tomando en consideración el indicio: “…que esta constituido por la cosa como parte de la estructura del razonamiento que cada caso en particular exige” .

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la recurrente señala como primer aspecto impugnado el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, y centra su fundamentación en afirmar que hay falta por considerar que el aquo por una parte no valora todos los elementos de prueba y finaliza argumentando en su denuncia que la instancia yerra en la valoración de los elementos de prueba, vale decir, en la valoración dada al dicho de la victima. Al respecto se hace necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Asimismo observa la Sala y así lo ha sostenido de manera categórica y reiterada el máximo Tribunal de Justicia, que la presencia de este vicio comprende la ausencia total de fundamentos, siendo ello así, la denuncia de la falta de motivación en el asunto que se examina se traduce en un contrasentido, toda vez que la recurrente en su escrito luce contradictoria al afirmar la falta de motivación por un lado y por otra parte, manifiesta su disconformidad con la valoración dada por el sentenciador, en consecuencia esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente, en este aspecto la recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que considera que la denuncia así planteada debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia esta Alzada observa que, la denuncia de manera conjunta de los vicios de falta de motivación e ilogicidad se excluyen, por cuanto son de naturaleza distinta y ha sido criterio reiterado de la Sala Penal y acogido por esta Sala que para que exista ilogicidad debe haber motivación, en tal sentido dada la declaratoria sin lugar del vicio de inmotivación por los argumentos precedentes y el planteamiento de la segunda denuncia se encuentra íntimamente relacionado con la primera al versar sobre la valoración de las pruebas, y visto que fue declarado sin lugar por estimar que la recurrida cumple con la valoración de las sentencias de acuerdo a la normativa procesal penal vigente, se declara sin lugar por manifiestamente infundado. Y ASI SE DECLARA


Sin embargo, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a realizar una revisión de la recurrida con el objeto de constatar si se produjeron violaciones de carácter constitucional y al efecto estima necesario extraer una cita parcial de la sentencia apelada, la cual es del tenor siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

…Omisis…

Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. El Tribunal estimó, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado CARLOS LUIS CAMACHO FIGUEREDO, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que el acusado cometió un hecho punible y por ende su participación; razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyo que del debate probatorio no resulto acreditado que el 22 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 5:45pm, horas de la tarde en el Campo de Fútbol de Altos de San Esteban, el acusado haya lanzado una piedra, ocasionándole al adolescente Rayner José Arias Jiménez, Victima herida en el ojo derecho y en consecuencia perdida total de ese órgano, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado a que no logro trabar la participación del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que a criterio del Tribunal no resulto suficientemente acreditado la participación del adolescente Carlos Luís Camacho Figueredo, en el hecho que le fue impuesto por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por la Fiscal y recibidos durante el debate oral y privado. (Resaltado y subrayado de la Sala)
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Se incorpora al debate la declaración del adolescente Acusado; declaración esta que se compara con las demás pruebas evacuadas en el debate, con la finalidad de establecer su coherencia o bien la contradicción que puedan existir entre ellas. Respecto a la declaración en si misma, no es susceptible de ser apreciada por sí sola; obviamente manifiesta su inocencia; tan solo puede percibirse fluidez y coherencia en su narrativa, más sin embargo se hace necesario la apreciación y valoración de las pruebas que se presenten en este Juicio.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaro en calidad de Experto en el presente Juicio, el Dr. Dao Dalaly Daniel Alberto, titular de la cédula de identidad V-07.150.149, de profesión Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, quien luego de prestar el juramento de Ley y expuso: El presente hecho se trata de una lesión ocular, la Órbita Ocular, tenía un golpe y de toda la región que abarca el ojo, y al momento de la evaluación había una ausencia del Globo Ocular, ya que el mismo se había vaciado, siendo intervenido quirúrgicamente, el Oftalmólogo había practicado una extracción del globo ocular dejándose muñón escleral para una futura prótesis ocular. Es todo A preguntas de la Ciudadana Fiscal: Puede especificar si cuando evaluó a la víctima ya había sido intervenido quirúrgicamente. R.- Contesto: Sí el paciente ya había sido intervenido, el se presento con el informe oftalmológico, en el informe se indicaba que se había hecho la extracción del Globo Ocular, dejando el muñón escleral para una futura prótesis. A que se refiere con traumatismo contuso ocular. R.- Contesto: Es lo que se produce a objeto de un golpe, el impacto genera una lesión. Había inflamación al momento de la evaluación. R.-Contesto: Sí había inflamación y había signo de enucleación ocular. Qué color presenta el contenido Intra Ocular Cristalino Vidrio. R.-Contesto Usualmente transparente. Observando la lesión causada a la víctima y apreciando las consecuencias del tipo de lesión que se origino, puede determinarse el objeto que la produjo. R.- Contesto Si se puede determinar el objeto con que se produce la lesión, en este caso de él, es una lesión producida por un objeto sólido, de superficie ancha e irregular diferente a la clasificación Legal, la medicina legal clasifica la lesión, tomando en cuenta su tiempo de curación, en materia jurídica este hecho clasificaría en Lesiones Gravísimas, por cuanto hay un órgano lesionado. Es todo.
VALORACIÓN DEL EXPERTO:
La Jueza Profesional valoro la declaración del experto identificado supra, en cuanto a la practica de reconocimiento médico legal a la víctima, ciudadano Rayner José Arias Jiménez, a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, no solo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen médico, sino que en el resultado, ratificado en el debate y adminiculado a otros medios probatorios nos indican que el joven adulto víctima, fue objeto de lesión gravísima en su ojo derecho, con objeto contundente. La declaración anterior ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Efectivamente acredita el Reconocimiento Medico Legal realizado a la Victima Rayner José Arias Jiménez, la cual refiere pérdida definitiva del órgano ocular derecho. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe congruencia necesaria entre el Informe Médico Legal y la deposición del Experto.
MARTÍNEZ RUIZ JOHANA VANES, titular de la cédula dé identidad V-12.790.664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de Punto Fijo.- Estado Falcón, Sub. Inspector, con tres (03) años de experiencia, quien luego de ser Juramentada expuso: "Reconozco el contenido y firma de las actas por mi suscritas de fechas 26-12-2005, en la que deja constancia de la comparecencia del abogado Alejandro Rafael Gómez, quien manifestó ser el defensor del adolescente Carlos Luís Camacho Figueredo. Y 28-12-2005, donde deja constancia de la comparecencia del adolescente acusado Carlos Luís Camacho, a quien entrevisto y dejo constancia de esa entrevista, previo haberlo impuesto de los derechos previsto en la Ley especial que rige la materia., en las que se describen cada una de las actuaciones realizadas por mi persona.- Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: A señalado usted que realizo varias actuaciones, a los fines de ilustrar al tribunal puede describir cada una de sus actuaciones. R.- Contesto: En primer lugar tome la denuncia común, en donde llega el padre de la víctima, pone la denuncia en contra de un adolescente, el manifiesta que su hijo estaba operado y no podía asistir, la denuncia fue posterior a los hechos por cuanto el padre de la víctima manifestó que estaban realizando diligencias medicas con el adolescente víctima. Envié a unos funcionarios para que realizaran las investigaciones pertinentes. En el Acta de fecha 228-12-2005, mi actuación consistió en que deje constancia de la comparecencia a este despacho del abogado del adolescente denunciado en donde consigna una serie de documentos, como diplomas, la realice como técnico investigador… A preguntas del Tribunal A usted como funcionaría investigadora le presentaron algún objeto con el que presuntamente se había lesionado al adolescente víctima. R.-Contesto No, me entregó ningún objeto. Le manifestaron con que objeto habían producido le lesión. R.-Contesto: Sí con una piedra. A preguntas de la Defensa: Luego de la entrevista con el joven Carlos Luis Camacho, lo volvió a entrevistar al adolescente investigado. R.-Contesto: No por que lo que en realidad se hace es imponerlo de los hechos que en su contra se investiga e imponerlo de sus derechos. Es todo.
VALORACIÓN DE LA DECLARCION DE LA EXPERTO:
El testimonio de esta experto, no aporta nada al Tribunal en relación a los hechos y mucho menos en relación a la participación del acusado en el hecho enjuiciado. El testimonio solo aporta información referencial a este Tribunal. Es testigo referencial. No presenció el hecho que se estaba enjuiciando por lo que no se da valor probatorio alguno este testimonio por no aportar nada que determine la autoría del adolescente Carlos Luís Camacho, en el hecho por el que se le acusó. Al adminicular este testimonio con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta Jueza concluyó que ntí le proporcionaba a esta juzgadora certeza absoluta que el adolescente Carlos Luís Camacho, si ejecutó el hecho por el que se le acusó y, por ende, subsistió en esta jueza duda respecto de la responsabilidad del joven adulto acusado.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Declaración del adolescente: RAYNER JOSÉ ARIAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.743.093. de profesión estudiante, de este domicilio y residenciado en Altos de San Esteban, Puerto Cabello Estado Carabobo. acto seguido declaro: " Yo, estaba en un campo de fútbol en Altos de San Esteban y los muchachos me invitaron a jugar y yo, les dije que no y ellos empezaron a jugar y llego Jesús Uzcategui y yo, le pedí prestada la bicicleta y el me la presto y salí hacia la vía de San Esteban Pueblo y me pare ahí y le dije fue una grosería a Arturo Bolívar y el me dijo otra y cuando el estaba parado, Carlos Luis Camacho estaba agachado amarrándose las trenzas de los zapatos, agarro la piedra y me la lanzo, ahí fue cuando yo, le dije que me saco el ojo y Jonathan Muñoz dijo que era mentira, que yo, estaba jugando y ellos siguieron jugando y yo, baje por el camino de la cancha y Jonathan dijo que sí era verdad y me llevaron a la casa y estaba mi mamá y esta se puso a llorar y llamo a mi papá, luego me llevaron para un centro clínico. Es todo"
A preguntas de la Fiscal expuso: Que día y hora llega usted al Campo de Fútbol. R.-Contesto: el día 22-12-2005, a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde. Cuando usted llega al campo deportivo, quienes estaban allí.-R.-Contesto: Jonathan Muñoz, Reinaldo Ramírez, Enyer Bello, Arturo Bolívar, Edgar Sabariego. Donde ocurren los hechos. R.-Contesto: Los hechos ocurren en Altos de San Esteban. Cuando usted llega al campo deportivo observo que hacia el acusado. R.-Contesto: Sí Estaba Jugando. Que hizo usted. R.-Contesto No jugué, agarre la bicicleta y di una vuelta. El recorrido que realiza con la bicicleta es cercano al campo deportivo. R.-Contesto: Sí Donde se encontraba usted para el momento que observa que el acusado toma del pavimento una piedra. R.-Contesto: del otro lado de la carretera. Que distancia aproximadamente hay del lugar donde se encontraba el acusado y su persona. R.-Contesto: Tres (03mts) metros o Cuatro (4mts) metros. Una vez que usted siente el impacto de ese objeto contundente en el ojo que hace: R.-Contesto: Arranco a correr. A quien se refiere cuando dice Billi.- R.-Contesto: a Luís Camacho que le dicen Billi. A que se refería cuando Jonathan decía que era mentira. R.-Contesto: Porque yo, le hecho mucha broma a él. Rayner quien es la persona que le presta auxilio. R.-Contesto Jonathan Muñoz. El Acusado le presto Auxilio. R.-Contesto No. Cual fue la acción que usted realiza cuando se observa el ojo lesionado. R.-Contesto: La Franela. Que hace con eso. R.-Contesto: Me lo pongo en el ojo. Del ojo lesionado llego a ver el derramamiento de algún liquido. R.-Contesto: Que sí. Era como transparente y no vi derrame de sangre. Del sitio donde recibe la piedra al campo deportivo es alta o baja. R.- Contesto: Es baja. Rayner fuiste operado del ojo. R.-Contesto: Que si, que también ha recibido tratamiento psicológico. Provoco usted alguna reacción al joven Camacho para que este lo lesionara. R.-Contesto: No.- Tenia alguna enemistad con el acusado. R.-Contesto: No.- A preguntas de la Defensa: El día del acontecimiento había tenido alguna discusión con él.-R.-Contesto: No. Considera que son amigos: R.- Contesto: Sí. Cuando fue herido en el ojo Camacho jugaba fútbol.- R.-Contesto: Sí.
VALORACIÓN DEL TESTIGO:
Este tribunal le da valor probatorio, a la declaración de la victima, testigo en el presente juicio, pero como quiera que del análisis de su declaración se desprende que es contradictoria, imprecisa, incoherente con relación a la declaración que hicieren los otros testigos, presénciales Edgar Isaa Sabariego, Uzcategui Jesús Rafael, Uzcategui Joseph, Constante Muñoz Jonathan, entre otros, declaraciones que se detallan mas adelante, que al ser adminiculadas, este testimonio con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta Jueza concluyó, que en el presente caso, no fue suficiente el acervo probatorio para establecer la responsabilidad del acusado Carlos Luís Camacho Figueredo, como autor del delito por el que le acuso la Vindicta Pública, tal como se hizo constar en la Audiencia del Juicio Oral al momento de dictar la Dispositiva.
Es contradictoria su declaración, cuando manifiesta que el adolescente acusado No le presto ayuda. Que al momento que le fue lanzada la piedra que lo lesiono, él se encontraba del otro lado de la carretera. Entre otras contradicciones.
UZCATEGUI CÓRDOBA JESÚS RAFAEL: venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.431.484, estudiante, residenciado en Altos de San Esteban, Manzana N°3, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: "Yo, le preste mi bicicleta, entonces el se fue para San Esteban arriba, empezaron a tirar piedra, no se quien, él empezó a decir me sacaron el ojo, pensábamos que era echando broma y después fue que vimos que era en serio. Es todo" Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contesto: Te acuerdas donde fue eso. R.-Contesto: En la cancha detrás del terreno, en Altos de San Esteban. A quien le prestaste la bicicleta. R.- Contesto: A Rayner. Qué estabas haciendo tú. R.-Contesto: Jugando fútbol. Recuerdas con quien estabas ahí. R.-Contesto: Habían muchos Arturo, Mauro, mi hermano, el Pire, no me acuerdo quienes mas estaban. Quien es el Pire. R.- Contesto: Carlos Luís. Tú viste lo que estaba haciendo Carlos Luís. R.-Contesto: No, No, estaba pendiente de eso. Tú viste a Rayner cuando venia gritando. R.-Contesto: Yo, lo que vi. era que el tenia la camisa en el ojo. Tú recuerdas lo que decía Rayner. R.-Contesto: Que le habían sacado el ojo, tres personas fueron a ver que le había pasado. Quien lo ayudo. R.-Contesto: Yo, fui a verlo, después agarre mi bicicleta y me fui. Y mi hermano también se fue, se que fueron tres personas, Carlos Luís también fue ayudarlo. A preguntas de la Defensa: Dígale al Tribunal si usted había observado a Carlos Luís en el Campo y si vio que estaba tirando piedras ese día. R.-Contesto: No, yo, no lo vi lanzando piedras. Le puede señalar al Tribunal quienes fueron las personas que le prestaron auxilio a Rayner. R.-Contesto: No me acuerdo, yo se que Carlos Luís lo ayudo y lo llevo a su casa. Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos. R.-Contesto: No recuerdo. VALORACIÓN DEL TESTIGO.
Al adminicular este testimonio con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta Jueza concluyo que en el presente caso, no fue suficiente el acervo probatorio para establecer la responsabilidad del acusado, como autor del delito por el que lo acusa la Vindicta Pública, tal como se hizo constar en la Audiencia del Juicio Oral al momento de dictar Sentencia.
UZCATEGUI CÓRDOBA JOSEP JESÚS: titular de la cédula de identidad V-26.431.485, estudiante de Quinto Grado, de este domicilio y residenciado en Altos de San Esteban, Manzana N° 3, Casa 03, Puerto Cabello. Estado Carabobo, quien expuso: "Yo, me acuerdo que estábamos jugando fútbol en la cancha, mi mamá nos mando a buscar porque se estaba haciendo de noche, Es todo" A preguntas del Ministerio Público: Que recuerdas de lo que ocurrió. R.-Contesto: No me recuerdo de mucho. Que estabas haciendo en el Campo. R.-Contesto: Jugando. Quienes estaban. R.- Contesto: Estaban Carlos Luís, mi hermano, y Arturo, no recuerdo quien mas estaban. Ese Campo esta cerca de tu casa. R.-Contesto: No, esta lejos. Como es ese Campo. R.-Contesto: De tierra y horita hay una Cancha. Tú le prestaste la bicicleta a Rayner. R.- Contesto: Sí. Tú viste a Rayner cuando venia con el golpe del ojo. R.-Contesto: No, yo lo que vi. era que el venia con la franela en la cara. A quien le dicen Piri. R.-Contesto: A Carlos Luís. Tú escuchaste a Rayner lo que decía. R.-Contesto: No. A preguntas de la Defensa: Acostumbrabas ver a Carlos Luís jugar en esa Cancha. R.-Contesto No lo recuerdo.
Al igual que la valoración que se dio al testimonio del adolescente Uzcategui Córdova Jesús Rafael, este testimonio, conjuntamente con el anteriormente analizado y valorado, al ser adminiculadas estas pruebas con las otras evacuadas en juicio, no permiten a esta juzgadora tener la certeza absoluta que el adolescente Carlos Luís Camacho Figueredo, si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el ánimo de esta Juzgadora la duda respecto de la responsabilidad del adolescente acusado. En tal virtud este Tribunal debió decidir a favor del acusado como consecuencia de la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo.
BELLO DOMÍNGUEZ ENYERFER ENRIQUE: titular de la cédula de identidad V-18.345.799, Técnico en Imaginología, de este domicilio y residenciado en Altos de San Esteban, Manzana N° 2, Casa N° 02, Puerto Cabello. Estado Carabobo, quien luego de ser Juramentado por la Juez.- expuso: "Estábamos jugando en un terreno que esta en San Esteban, nos faltaba uno entonces le dijimos a Rayner que jugara y él no quiso le quito prestada una bicicleta a un niñito que iba pasando por ahí y se fue para la parte de arriba, el empezó a insultar desde allá arriba, gritaba mi ojo, mi ojo y cuando bajo fue que lo vimos, tenia el ojo todo feo ahí, entonces Carlos Luis fue hasta donde estaba él y nos fuimos para la casa. Es todo.- A preguntas de la Fiscal: Puedes decirle al Tribunal, el día, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos. R.-Contesto: No recuerdo. Quienes estaban jugando. R.-Contesto: Estaba Yo, Carlos Luís, Jonathan, otros niños, no recuerdo. Era costumbre que se reunieran a jugar ahí. R.-Contesto: Sí porque no había Cancha. Desde cuando conoces al acusado. R.-Contesto Desde hace mucho tiempo, vivimos en la misma residencia y mi papa y su papa son militares Recuerda quien estaba jugando. R.-Contesto: Habían muchos niñitos. Ravner Jugo. R.-Contesto: No, porque se fue en una bicicleta que le prestaron. Como era el sitio en ese entonces. R.-Contesto: Era de tierra, era un monte que nosotros mismos limpiamos para Jugar. Escucho a Rayner gritar. R.-Contesto: Sí pero el estaba gritando desde hace rato, nadie le paro. Que vio en Rayner cuando venia. R.-Contesto: Tapándose el ojo creo con la mano, no se con la franela de verdad no me acuerdo. Que manifestaba. R.-Contesto: El decía mi ojo, mi ojo. Rayner culpaba alguien de la lesión que había recibido. R.-Contesto: No, tampoco le pare mucho. Quienes llevan a Rayner a su casa. R-Contesto: Carlos Luís y el niño que es Jonathan. Cuando Rayner es llevado a su casa Carlos Luís estaba en la Cancha. R.-Contesto: Sí.- Es todo A Preguntas de la Defensa Pública: Sabes que distancia hay entre donde ustedes estaban y a donde se fue Rayner. R-Contesto: No se la distancia, hay una canal, un cerro que es como un montecito y después esta la Avenida. Antes observo si alguien le lanzo un objeto a él. R.-Contesto: No, porque la verdad estábamos jugando fútbol y no vi. a nadie lanzarle nada. Cuando usted dice que estaban jugando fútbol, usted observo si Carlos Luís estaba jugando fútbol con ustedes. R.-Contesto: Sí el estaba jugando fútbol con nosotros. Es Todo.
VALORACIÓN DEL TESTIGO:
Al adminicular este testimonio con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta Jueza concluyó que en el presente caso, no fue suficiente el acervo probatorio para establecer la responsabilidad del acusado, como autor del delito por el que le acusó la Vindicta Pública, tal como si hizo constar en la Audiencia del Juicio Oral al momento de dictar la Dispositiva.
SAVARIEGO RAMOS EDGAR RAMÓN. Titular de la cédula de identidad V-7.168.216, de profesión Mecánico Naval, residenciado en Altos de San Esteban, Manzana N° O7, Casa N° 18, Puerto Cabello. Estado Carabobo, quien luego de ser juramentado expone: Yo, no me encontraba en el lugar, cuando el llego a la casa, yo, lo vi bastante preocupado llorando y con el ojo tapado y me dijo pile me lanzó una piedra, yo, me vestí lo lleve al Seguro, lo vio el médico de guardia y me recomendó que lo viera un Oftalmólogo, lo lleve a la Clínica San José y no lo atendieron, después lo lleve a la Guerra Mas y el Oftalmólogo de ahí me dijo que había perdido el ojo, el día 23 me fui a Valencia a buscar otra opinión en la Clínica de la Isabelina la Doctora que lo atendió dijo lo mismo que había perdido el ojo, eso no lo quería escuchar, ya cuando llegue a la casa pregunte si había ido alguien a la casa a preguntar, los padres del joven, no había ido nadie, al día siguiente fuimos a la Clínica Guerra Mas y lo operaron, Yo, había ido a la casa del joven en la noche para hablar con sus padres, porque lo que había pasado era delicado no fue nadie, hasta la presente fecha no ha habido comunicación; el día 26 puse la Denuncia porque ellos no habían ido a la casa, fui a la LOPNA, puse también la Denuncia, Rayner recibió orientación ahí, Es todo. A Preguntas del Ministerio Público: Que fecha ocurrió los hechos.- R.-Contesto: -- A que hora sucedió: R.-Contesto: Yo, había llegado del trabajo, fue pasado las 5:00pm, horas de la tarde. Observo con quien llego Rayner a la casa. R.-Contesto: No, porque estaba en el cuarto. Que le manifestó Rayner. R.-Contesto: Que había sido Piri. Así le dicen al joven Carlos Luís. Fue intervenido Quirúrgicamente. R.-Contesto: Sí lo atendió el Dr. Gamboa. Era costumbre que el fuera a jugar allá. R.-Contesto: Sí . Rayner fue tratado psicológicamente. R.-Contesto Si, por la orientadora de la LOPNA. Cambio de conducta Rayner. R.-Contesto Si, el cambio un poco. Puede decir que le afecto lo que le paso. R.-Contesto: Sí, Porque puso la denuncia el 26. R.-Contesto: Por las diligencias que tuve que hacer, ya el Domingo estuve mas tranquilo y esperando que los padres fueran a la casa. Puso la denuncia ante la LOPNA. R.-Contesto: Sí. Sabe Usted si entre ellos existe algún tipo de rencilla. R.-Contesto: No.-Es todos. A preguntas de la Defensa: No tengo nada que preguntar.
VALORACIÓN DEL TESTIGO:
Este Ciudadano se nos presenta como Testigo Referencial, No presencio el hecho que se estaba enjuiciando. No se da valor probatorio alguno, a este testimonio por no aportar nada que determine la autoría del adolescente Carlos Luís Camacho Figueredo, en el hecho por el que se le acusó. No se le dio ningún valor probatorio. Se deja constancia que no comparecieron a este acto los testigos Bolívar Sterling Arturo Julio y Ramírez García Luís Fernando, pese haber sido debidamente notificados y ordenado su conducción a este Tribunal por la Fuerza Pública, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
SABARIEGO MAYORA EDGAR ISAA: Titular de la cédula de identidad v- 21.531.439, estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en Altos de San Esteban, Manzana N° 01, Casa N° 12 Y EXPUSO: "Yo, estaba jugando fútbol, Rayner se fue con la bicicleta para la carretera, después llegó con el golpe en el ojo, seguimos jugando porque el siempre echaba broma. Es todo. A Preguntas de la Defensa: En que fecha ocurrieron los hechos. R.-Contesto: El 22 de Diciembre, en la tarde. Dentro del grupo que usted dice que estaban jugando, estaba Carlos Luís. R.-Contesto: Sí. La Victima estaba jugando con ustedes cuando le paso la lesión. R.-Contesto El estaba jugando con nosotros y después se fue en la bicicleta. Que tiempo tiene usted conociendo a Carlos Luís. R.- Contesto: Como un Año. Recuerda haber visto alguna persona lanzarle un objeto a la víctima. R.-Contesto: No.- Estudias: R.-Contesto: Sí 5to año. A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Cuando Rayner llego al campo ustedes estaban jugando. R.-Contesto: Paramos el juego. Cuando usted dice nosotros jugábamos a quienes te refieres. R.-Contesto: Estaba Enyerfer, Jesús, Arturo. Que hizo Rayner cuando llego al campo. R.-Contesto: Agarro la bicicleta de Jesús y se fue. Tu viste hacia donde fue el en la bicicleta. R.-Contesto: Hacia la carretera Tú viste y escuchaste cuando Rayner dijo que le golpearon el ojo. R.-Contesto: Sí, pero no le creímos, pensábamos que echaba broma. R.-Contesto: Rayner llegó a jugar. R.-Contesto: No recuerdo. Tú recuerdas quien ayudo a Rayner. R.-Contesto: Jonathan. El fue el único: R.-Contesto: No, todos nos acercamos, pero el fue el primero. Tú sabes si ellos estaban bravos. R.-Contesto: Que yo, sepa no. Por que, no creyeron cuando el dijo que le golpearon el ojo. R.-Contesto: Por que siempre echaba broma.
VALORACIÓN DEL TESTIGO:
Su declaración es igual que las anteriores, es preciso vincularlo con los testimonios de los otros testigos, en aras de determinar si existe conformidad en los dichos de estos testigos. El testimonio de este testigo por sí solo no aporta ningún dato incrimina torio contra el adolescente acusado.
CONSTANTE MUÑOZ JONATHAN: Titular de la cédula de identidad v-20. 144.777, Bachiller, de este domicilio y residenciado en Altos de San Esteban, Manzana N° 17, Casa N° 09, Puerto Cabello. Estado Carabobo. Quien luego de ser juramentado, expuso: " Yo, iba con el balón en ese momento, iba de espaldas, escuche el grito y dijo mi ojo, yo le dije que ojo, fue cuando bajo lo vi y lo lleve a su casa . Es todo" A preguntas de la Defensa contesto: Le puede señalar al Tribunal la hora y fecha en que el joven salió lastimado. R.-Contesto: La fecha fue el 22 de Diciembre, no recuerdo la hora fue en la tarde. Ese día en que ocurrieron los hechos puedo observan quien fue la persona o personas que agredieron al joven. R.-Contesto: No porque como dije estaba de espalda. Antes de los hechos usted puede decir si el joven Carlos Luís acostumbraba a lanzar piedras cuando jugaban. R.-Contesto: No, solo nos poníamos a jugar, a mi no me gustan esos juegos de lanzar piedras Tenia usted conocimiento de que si había alguna enemistad con Carlos Luís. R.-Contesto: Que yo, tenga conocimiento no. A parte de usted quien más, acompaño a su residencia a Rayner. R.-Contesto: Carlos Luís y yo.
A preguntas del Ministerio Público: Usted vio, cuando Rayner llego al Campo. R.-Contesto: No, porque cuando llegue ya estaban jugando. Quienes estaban jugando. R.-Contesto: Los muchachos. Rayner no jugaba. R.-Contesto: No, en ese momento no. Rayner manifestó quien lanzo la piedra. R.-Contesto: Durante el trayecto a su casa dijo quien fue quien le lanzo la piedra. R.-Contesto: No. Quien estaba en la residencia de Rayner. R.-Contesto: El Señor Cheo, los hermanitos y la señora. De quien era la bicicleta. R.-Contesto: De Jesús, el niño que estuvo en la sala. Porque no le creían a Rayner cuando decía lo del golpe en el ojo. R.-Contesto Porque pensábamos que estaba echando broma. Uestes le vio el ojo. R.-Contesto Sí. Como estaba el ojo. R.-Contesto: Con la pupila hacia arriba. Observó si se le derramo algún líquido. Si.- Es todo. VALORACIÓN DEL TESTIGO:
Este testimonio no le proporciona a esta juzgadora certeza suficiente de responsabilidad al acusado y que en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria solo podrá basarse en la Certeza del Juez, por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo.
Esta prueba no constituye elemento suficiente que acredite la responsabilidad del adolescente, por cuanto se infiere de su propia deposición que no llegó a ver el hecho que el Ministerio Público le atribuye al adolescente acusado. Testimonio que no le proporciona a esta juzgadora certeza suficiente de responsabilidad al acusado y que en el sistema penal acusatorio una sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo.
DOCUMENTALES
1.- Denuncia Común de fecha 26-12-2005, interpuesta por el representante legal de la Víctima Arias Bret Cesar José, este Tribunal no le dio valor probatorio por la misma razón expuesta respecto a su testimonio, es decir, por considerarlo insuficiente por sí solo, para demostrar la verdad de su dicho. En efecto al adminicular esta declaración escrita con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, esta jueza concluyo que, en el presente caso, no fue suficiente el acervo probatorio para establecer la responsabilidad del acusado como autor del delito por el que lo acusó la Vindicta Pública, tal como se hizo constar en la Audiencia del Juicio Oral al momento de dictar la Dispositiva.
2) Acta de Investigación de fecha 26-12-2005, suscrita por el funcionario Julio García,
adicto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas. sub., Delegación Puerto Cabello. No fue apreciada como plena prueba por este Tribunal en virtud que esta documental no aporta nada a la Jueza profesional en relación a los hechos y mucho menos en relación a la participación del adolescente acusado en el hecho por el que se le acusó. A dicha prueba documental no se le dio ningún valor probatorio.
3) Acta de Investigación de fecha 28-12-2005, suscrita por la funcionaria Martínez Johann, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística: Sub. Delegación Carabobo. No fue apreciada como plena prueba por este Tribunal en virtud de que esta documental no aporta nada para demostrar el hecho por el que acusó la Fiscal del Ministerio Público al acusado.
4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizada a la Víctima: Este informe pericial informa al tribunal Lesiones originadas con objeto contundente el 22-12-2005, de carácter grave, con estado general satisfactorio, con trastorno de función, que necesita para su curación veintiocho días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica legal y especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, quedando como secuela perdida definitiva del órgano ocular y de la visión derecha. Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el Reconocimiento Médico Legal y la deposición del experto. Se considera este Informe Médico Legal como plena prueba. Con el mismo se demuestra que el hecho por el que acusó la Fiscal al adolescente Carlos Luís Camacho, constituye el delito de Lesiones Gravísimas, tipificado en el Código Penal. Esta prueba resulto apreciada por el tribunal.
El Juzgador debe dictar sus fallos con base en los actos verbales y no en actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate dependerá del Principio de Oralidad.
ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
HECHOS QUE EL TRIBIUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el tribunal precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acusó el Ministerio Público no quedaron acreditados para este Tribunal. En efecto, el acervo probatorio evacuado en el desarrollo del debate oral y público, no arrojó una convicción absoluta a esta juzgadora que vincule al acusado con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La valoración probatoria es una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, estableciéndose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del "Principio de la Carga de la Prueba". El juzgador debe determinar que hechos reputa como ciertos como consecuencia de la valoración de los diferentes medios probatorios, lo cual debe efectuar a través de la comparación de las pruebas entre sí y comprobar si éstas reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sistema Penal Acusatorio rige el principio de presunción de inocencia, según el cual debe reputarse a toda persona como inocente, a menos que sea probado lo contrario; lo que significa, Primero: Que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y Segundo: Que, quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Es decir que se trata, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la responsabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia de la que goza durante el proceso penal. Para desvirtuar, entonces la presunción de inocencia que ampara al acusado en el proceso penal, se requiere la producción de una prueba que, ha de ser "suficiente", y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado que, en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, el adolescente Carlos Luis Camacho Figueredo, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público en su acusación ya que, con las pruebas producidas y evacuadas en el presente juicio, no se demostró la existencia de vinculo causal alguno entre los hechos denunciados por el Ciudadano Arias Bret Cesar José, y el acusado en el presente juicio, es decir que no quedo demostrado conducta alguna haya sido ejecutada por este adolescente que pueda ser encuadrada dentro de tipo penal alguno, razón por la que este Tribunal de juicio de la Sección Penal adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente, CARLOS LUIS CAMACHO FIGUEREDO, sobre la base del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. , por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente Rayner José Arias Jiménez, ya que no pudo probarse participación alguna del adolescente acusado de auto, ni elemento que lo vincule con tal injusto penal, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso de marras, tos elementos de pruebas aportados por la Vindicta Pública no fueron suficientes para vincular al acusado CARLOS LUIS CAMACHO y a su presunto actuar, con el tipo penal señalado en la acusación fiscal. En el presente asunto, esta Jueza de Juicio debió decidir a favor del acusado en virtud que las pruebas evacuadas no produjeron certeza suficiente de la autoría o participación de CARLOS LUIS CAMACHO FIGUEREDO, en el hecho por el que se le acusó, pues el adolescente Uzcategui Córdova Jesús Rafael, dijo que el no vio nada. El adolescente Uzcategui Córdova Joseph Jesús, dijo no me recuerdo de mucho, El adolescente hoy joven adulto Bello Domínguez Enyerfer Enrique, dijo no observe nada, no me acuerdo de nada, El joven adulto Sabadiego Mayora Edgar Isaa, dijo que no vio quien lanzo la piedra. EL adolescente Constante Muñoz Jonathan Adrián, dijo no vi. Nada porque estaba de espalda. Entre una y otra declaración siempre existió total contradicción y la misma no pudo ser dilucidada ni aún con la declaración de la Victima, Ciudadano Rayner José Arias Jiménez. Existió durante todo el proceso duda en el ánimo del juez, nunca se produjo un convencimiento absoluto de la participación del adolescente CARLOS LUIS CAMACHO FIGUEREDO, en el hecho objeto del juicio…”



En tal sentido, de la revisión efectuada a la sentencia apelada se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, pues emerge de la sentencia que el aquo valoro todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el debate oral y explicó de manera clara, detallada el porque le atribuía el valor que le diò. Así mismo se desprende que dió una explicación lógica y no sesgada de cuales fueron los motivos que la llevaron a desestimar los elementos probatorios para arribar a su resolución judicial, en consecuencia no tiene fundamento su alegación por que resulta evidente la exhaustiva manera en que la recurrida aborda la valoración de cada uno de los testimonios, expresándola tanto en sentido particular e individual como en conjunto, lo cual se observa a través de la recurrida en la sección denominada “ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS”, cuya valoración la realizó de acuerdo al artículo 22 del texto adjetivo que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídica procesal penal, como se desprende del texto de la sentencia . Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso por manifiestamente infundada. Y ASI SE DECIDE.

No se observaron violaciones constitucionales, de la revisión efectuada al fallo recurrido, conforme al control pasivo de la Constitución de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Fundamental.


DECISION

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto ( E ) del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 13 de Agosto de 2008, en la causa signada con el N° GP11-D-2006-0000012, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Rayner José Arias Jiménez.
Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-



LOS JUECES DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL



La Secretaria,

Abog. Orlando Contreras.







Hora de Emisión: 11:02 AM