REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-O-2011-000018
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Vista la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Abogados MAXIMO N. FEBRES SISO y NELSON CHITTY LA ROCHE, quienes actúan como apoderados judiciales de la imputada MARITZA YUSBETH PARRA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-14.333.895, en contra de decisión judicial de fecha 23-11-2010 emanada del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo del Juez TOREDIT ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49.1, 44.1 Y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1,2 Y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ASUNTO: GP01-P-2010-005924 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo). Así mismo solicitan mediante la presente solicitud, se decrete MEDIDA CAUTELAR INOMINADA la cual consiste en la suspensión de la ejecución del fallo recurrido por el tiempo que dure el proceso de amparo y la suspensión de los efectos de los actos posteriores a la misma, a saber: “a) La Orden de Aprehensión No. C3-0022-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, librada con ocasión de la medida privativa de la libertad acordada en contra de su representada en LA RECURRIDA, así como contra el Oficio No. C3-3253-2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, División de Captura, en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le remite la referida orden de aprehensión; b) El Oficio No. C3-3232-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos, en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le notifica a dicha institución que en LA RECURRIDA se ordenó el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento financiero relacionados con nuestra patrocinada; c) El Oficio No. C3-3233-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigido a la Dirección de Registros y Notarías (Región Capital), en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le notifica a dicha institución que en LA RECURRIDA se ordenó la medida de prohibición de enajenar. y gravar donde se encuentren registrados bienes de nuestra patrocinada; d) El Oficio No. C3-3235-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigido a la Dirección de Registros y Notarías (Estado Carabobo), en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le notifica a dicha institución que en LA RECURRIDA se ordenó la medida de prohibición de enajenar y gravar donde se encuentren registrados bienes de nuestra patrocinada; e) El Oficio No. C3-3234-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido al Director de la Policía Internacional (INTERPOL), en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le remite a dicha institución la orden de aprehensión librada contra nuestra patrocinada; f) El Oficio No. C3-3236-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le notifica a dicha institución que en LA RECURRIDA se ordenó la medida de prohibición de salida del país de nuestra patrocinada”.

En fecha 27-04-2011, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente, a quien con tal carácter la suscribe.


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…II
DE LA RECURRIDA

Contra la precitada decisión de fecha 23 de noviembre de 2.010 y los actos subsiguientes librados a su abrigo, es que hacemos valer, tal como lo hemos señalado con anterioridad, FORMAL PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que el JUGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones conculcó, en perjuicio de nuestra patrocinada el derecho a una tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad personal y el derecho a la seguridad jurídica, todo lo cual está tutelado en los artículos 22, 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Veamos:
1.- Honorables juzgadores, LA RECURRIDA consta de ocho (08) folios útiles. El primer folio (01) da cuenta de la solicitud formulada por el Ministerio Público e identifica a los imputados, entre los cuales se halla nuestra patrocinada. En los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), la recurrida se limita a reproducir textualmente lo señalado por el Ministerio Público en la solicitud antes referida, particularmente lo expresado en el Capítulo Primero respecto de los hechos objeto de investigación, que nosotros hemos reproducido supra –parcialmente a los fines de fundamentar la pretensión aquí deducida. Las dos últimas líneas del folio seis (06) hasta los dos tercios (2/3) del folio siete (07) expresan el único aporte o parecer de la instancia en relación con las medidas que finalmente dictó en contra de nuestra mandante y el resto de los imputados, a saber. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. El último tercio del folio siete (07) . el folio ocho (08) se limitan a especificar las medias antes señaladas y a identificar a los imputados.
2.- A nuestra patrocinada se le menciona únicamente en el encabezamiento y en la dispositiva de LA RECURRIDA. No hay ningún párrafo en LA RECURRIDA dedicado a la demostración presuntiva de la existencia (corporeidad) de hecho punible alguno, como tampoco a la presunta participación de nuestra patrocinada en la comisión de delitos.
3.- Para una mayor precisión de los vicios en que incurre LA RECURRIDA, es oportuno que destaquemos lo único que ésta ofrece como propio.
Veamos:
"(…) de la lectura de la referida solicitud y de ¡os recaudos que anexa, se observa que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos que estima acreditados lo cual desprende de las declaraciones de las personas que han sido entrevistadas durante el desarrollo de la investigación, de donde obtiene las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente sucedieron y de cuyo testimonio presume la participación de los referidos ciudadanos en los mencionados hechos, en virtud de ello solicita al Tribunal expida orden de aprehensión, es así que para Decretar orden de aprehensión está condicionada por circunstancias que debe acreditar el Ministerio Público, en primer lugar que ese imputado esté en conocimiento que se le está investigando y que se haya librado la respectiva citación tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no ha sido sorprendido en flagrante delito, citación que debe librarse a los fines de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga y de esa manera brindarle al investigado la oportunidad de rechazar la imputación y de solicitar las diligencias que estime convenientes para desvirtuar la imputación Fiscal, tal como lo seña/a el artículo 125 en sus numerales 1,2, 5, 8, 9 v 12; con el único objeto de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa. Del escrito de solicitud y de los recaudos anexados se logra apreciar que los mencionados ciudadanos fueron citados por el Ministerio Público para rendir su declaración previa la imputación de los hechos, sin que hayan comparecido v existiendo peligro de fuga lo cual permite advertir una evasión del proceso y por otra parte solicita Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y cualquier otro Instrumento Financiero, este Tribunal considerando que existen los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) acuerda a los ciudadanos (...) 7.- MARITZA PARRA (...) medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2o v 3o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar orden de aprehensión, v en concordancia con lo previsto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3ro v 600 del Código procesal Civil, se ordena Medida de Prohibición de Enajenar v Gravar donde se encuentren registrados y ubicados los bienes pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados, ordenándose librar los oficios correspondientes (...), se expide la respectiva Orden de Aprehensión y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar correspondientes (...)"
De lo transcrito se evidencia:
a) LA RECURRIDA no justifica cómo es que están dados los presupuesto de ley para la procedencia de las medidas acordadas en contra de nuestra patrocinada, ya que sólo se limita a dar por buenos los planteamientos del Ministerio Público. No dice cómo es que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b) Pese a que LA RECURRIDA considera que la medida de privación judicial de la libertad no se debe acordar, salvo en caso de flagrancia, sin que antes se haya citado al imputado para darle la oportunidad de defenderse, ya que se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, justifica que en el caso que nos ocupa se haya prescindido de ello ya que supuestamente nuestra mandante fue citada y no compareció.
c) LA RECURRIDA le atribuye a la solicitud fiscal y a los recaudos que acompañó el Ministerio Público un hecho no afirmado en la primera ni mucho menos evidenciado en los segundos, a saber: Que nuestra mandante fue citada para rendir declaración, previa imputación de los hechos, sin que haya comparecido. Dice LA RECURRIDA: "Del escrito de solicitud v de los recaudos anexados se loara apreciar que los mencionados ciudadanos fueron citados por el Ministerio Público para rendir su declaración previa la imputación de los hechos, sin que hayan comparecido (…)”
Honorables juzgadores, Lo cierto es que nuestra patrocinada JAMÁS fue citada a rendir declaración. Nuestra patrocinada desconocía la existencia de la averiguación que nos ocupa. Tiempo después de haberse dictado LA RECURRIDA es que nuestra patrocinada se viene a enterar, por pura casualidad, de esta averiguación. De modo entonces que por no haber tenido ésta la oportunidad de defenderse y por no estar obligada a someterse a una decisión que constituye una clara injuria constitucional, es por lo que pretende la tutela que aquí se hace valer.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Honorables Magistrados, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Corte de Apelaciones conocer de la presente pretensión, habida cuenta de que LA RECURRIDA y los actos subsecuentes dictados a su abrigo fueron proferidos por un Juzgado de Primera Instancia.
Por otro lado, no existe razón alguna que conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haga inadmisible la pretensión de tutela constitucional invocada, toda vez que nuestra mandante tiene legitimación activa plena para pretender la tutela que nos ocupa, ya que LA RECURRIDA y los actos subsecuentes la vulneran en su esfera de derechos e intereses al privarla de su libertad e impedirle disponer y gravar sus bienes.
Además, nuestra mandante, a menos que se someta a la recurrida y exprese con ello su consentimiento de ser privada de la libertad para poder defenderse, lo cual sería un verdadero absurdo que dejaría sin contenido el derecho a ser oído previamente y a ser juzgado en libertad, no dispone de ningún otro recurso o medio judicial que le permita restablecer eficazmente la situación jurídica infringida, razón por la que la vía aquí escogida se eleva como el remedio idóneo para alcanzar la tutela judicial efectiva de la que es acreedora conforme al artículo 26 de 1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
IV
DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES

…Omisis…
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DERECHO Á LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA
SEGURIDAD JURÍDICA

Honorables Magistrados, LA RECURRIDA es consecuencia de una actuación evidentemente contraria a la Constitución y desde luego a la Ley, toda vez que adolece del vicio de incongruencia positiva, ya que no se atuvo a lo alegado por el Ministerio Público y a los recaudos probatorios aportados por éste en la solicitud.
La solicitud del Ministerio Público nada dice respecto de la citación y la supuesta incomparecencia de nuestra mandante. Sin embargo, LA RECURRIDA sostiene que "Del escrito de solicitud y de los recaudos anexados se logra apreciar que los mencionados ciudadanos fueron citados por el Ministerio Público para rendir su declaración previa la imputación de los hechos, sin que hayan comparecido". Como puede verse, esta afirmación no tiene respaldo en la solicitud y mucho menos en los recaudos, en los cuales nada existe al respecto. Desde luego, ningún respaldo podía existir ya que nuestra patrocinada nunca fue citadas declarar.
Lo sorprendente y grave de lo aquí denunciado, es que a juicio del tribunal, según propio dicho, decretar una privación de la libertad sin que antes se haya citado imputado para que éste pueda alegar, contradecir y proponer pruebas, implica u violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En efecto, expresa LA RECURRIDA: "es así que para decretar orden de aprehensión está condicionada por circunstancias que debe acreditar el Ministerio Público, en primer lugar que ese imputado esté en conocimiento que se le está investigando v que se haya librado la respectiva citación tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no ha sido sorprendido en flagrante delito, citación que debe librarse a los fines de ser Impuesto de los hechos por los cuales se le investiga v de esa manera brindarle al Investigado la oportunidad de rechazar la imputación v de solicitar las diligencias que estime convenientes para desvirtuar la imputación fiscal, tal como lo señala el artículo 125 en sus numerales 1.2. 5, 8. 9 v 12: con el único objeto de respetar el debido proceso v el derecho a la defensa."
De lo expuesto se evidencia que la tarea que a juicio del propio tribunal estaba a cargo del Ministerio Público no fue cumplida por éste (acreditar, en primer lugar, que el imputado estaba en conocimiento de encontrarse incurso en una investigación, y en segundo lugar, que se le libró la respectiva citación). En consecuencia, esta situación, evaluada por un juez imparcial, hubiese conducido a una desestimación de la solicitud del Ministerio Público, simple y llanamente porque los extremos considerados indispensables por el propio tribunal no estaban debidamente sustentados por éste.
Sin embargo, so pretexto de que nuestra mandante fue citada y no compareció, LA RECURRIDA llega a la conclusión, por lo demás contradictoria, de que las medidas solicitadas son procedentes, supliendo la carga del Ministerio Público en lo que respecta 3 la alegación y acreditación de los referidos extremos exigidos por el propio juzgado como presupuesto necesario a toda privación de la libertad (acreditar, en primer lugar, que el imputado estaba en conocimiento de encontrarse incurso en una investigación, y en segundo lugar, que se le libró la respectiva citación). De este modo, el juez de LA RECURRIDA se alza como sustituto, puramente especulativo, de lo que debió alegar y acreditar y no alegó y acreditó el Ministerio Público, diciendo que éste dijo algo que no dijo.
La falta cometida por el juez es muy grave, ya que de haberse mantenido en los límites de su oficio, no habría llegado jamás a la conclusión de dictar medidas tan extremas como tas que acordó en perjuicio de nuestra patrocinada. Contrariamente, establecida la falta de acreditación de loa extremos de rigor por parte del Ministerio Público, tenía que desestimar la solicitud de éste.
Lo anterior revela que el Juez de LA RECURRIDA, en desacato absoluto de las normas que regulan los requisitos de las decisiones en sede cautelar y la actividad de juzgamiento, se alzó contra el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela judicial efectiva, dejando además con ello como letra muerta el artículo 49 ejusdem, al conculcar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, amén de fulminar el derecho a la seguridad jurídica.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone o siguiente:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Omissis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado lega I mente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omissis..."(Resaltado nuestro).
Conforme al aludido dispositivo, el debido proceso se erige como una garantía fundamental del justiciable en sede jurisdiccional. Constituye, de suyo, la consagración del proceso justo, del proceso regular, del proceso pleno de garantías, del proceso llevado a cabo conforme a las reglas y pautas desarrolladas por el legislador en obsequio del mandato constitucional, tal como lo propugna el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, al apartarse paladina y libérrimamente el juzgador de la instancia DE LA REGLA FUNDAMENTAL QUE POSTULA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL FALLO, juzgó según su parecer y no con sujeción al mandato constitucional y a las pautas de la Ley. Desde luego que, tal proceder antes que encontrar cobijo en las cláusulas constitucionales se revela contrario a ellas e irrespetuosas de la primacía constitucional. Así pedimos se declare expresamente.
Además, el pronunciamiento que nos ocupa dejó huérfana de defensa a nuestra mandante, a quien, inexplicablemente, LA RECURRIDA le termina negando el derecho de ser oída en la fase de investigación, de contradecir, de proponer pruebas e incluso de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación de la libertad, con el agravante de que con ello se le concedió al Ministerio Público una ventaja indebida, al relevarlo, por sustituirlo indebidamente, de acreditar los extremos que el propio tribunal estimaba consustanciales al debido proceso y al derecho a la defensa. La indefensión emerge raramente de la imposibilidad que tiene nuestra patrocinada de poder enervar LA 'ECURRIDA por alguna vía recursiva ordenada previamente por el legislador, sin que para ello no se tenga que someter necesariamente a la privación de la libertad. Así pedimos se declare expresamente.
Honorables Juzgadores, LA RECURRIDA viola también el Derecho á la Seguridad Jurídica que le asiste a nuestra mandante, el cual encuentra plena tutela en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, ramo un fin del ordenamiento jurídico es expresión sublimé del estado de Derecho, y por lo tanto de nuestra doctrina democrática.
Serían completamente nugatorias las aspiraciones del constituyente y del Legislador, si a los justiciables no se les provee de la certeza de que las reglas de convivencia social, así como las reglas que regulan él ejercicio de las funciones publicas y privadas, especialmente las que disciplinan la actividad de juzgamiento como manifestación excelsa de la función jurisdiccional, serán plenamente -espetadas y garantizadas por todos y cada uno de los que integran el sistema de administración de justicia, especialmente por los jueces. Así pedimos se declare expresamente.
Por ello, como corolario de esta alegación, es preciso que insistamos que con LA RECURRIDA, el Juzgador de la instancia creó un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, al concederle al Ministerio Público una ventaja indebida en detrimento de nuestra patrocinada a quien, a la sazón, se le priva de derechos fundamentales (libertad y propiedad). Esto, por sí solo exige una pronta e inmediata solución, un remedio eficaz, pues, la misión de los juzgadores debe ceñirse siempre, debe subordinarse siempre, a la justicia, teniendo por norte la Constitución y las leyes.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA
LIBERTAD PERSONAL
Pero además, siendo un hecho cierto (así lo alegamos expresamente) que nuestra mandante no fue citada a declarar, que no se realizó en su contra ningún acto de imputación por parte del Ministerio Público que le permitiera alegar, contradecir, proponer pruebas y solicitar anticipadamente la improcedencia de la privación de la libertad, entre otras cosas, y no encontrándonos en un procedimiento por flagrancia, es evidente que LA RECURRIDA, incluso en el supuesto negado de ser congruente, le conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49. 1, 44.1 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, conforme a la jurisprudencia vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que se trate de un procedimiento por flagrancia, en la fase de investigación el Ministerio Público está en el deber de notificar al investigado, en forma detallada, .del hecho que se le atribuye e instruirlo respecto de la declaración como un medio de defensa. No cumplir con este deber, y lo que es peor, que el tribunal de control releve de ello al Ministerio Público so pretexto de una citación inexistente y de una incomparecencia de imposible realización constituye un atentado directo, como ocurre en nuestro caso, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal. Así pedimos se declare expresamente.
En apoyo de la denuncia aquí formulada, invocamos y hacemos valer la sentencia No. 1129, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Tá cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“Ahora bien, pasa la Sala a resolver el presente recurso de apelación y, en tal sentido, precisa que respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en taso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.
La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especial de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentran excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre v cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolívar/ana de Venezuela. (Negrillas nuestras).
Honorables juzgadores, la jurisprudencia citada no deja lugar a dudas. Sobran los comentarios.

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA

Invocamos supra que LA RECURRIDA no justifica cómo es que están dados los presupuesto de ley para la procedencia de las medidas acordadas en contra de nuestra patrocinada, ya que sólo se limita a dar por buenos los planteamientos del Ministerio Público, quien, por cierto, tampoco individualiza los pretensos elementos de convicción respecto de cada delito, ni mucho menos respecto de la presunta responsabilidad de aquélla. No dice LA RECURRIDA cómo es que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, LA RECURRIDA está completamente huérfana de motivación, con lo cual priva a nuestra patrocinada del derecho de conocer por qué decidió en un sentido y no en otro, qué la llevó a sostener la satisfacción de los extremos legales para acordar las medidas cautelares, cuando ni siquiera ofreció un solo soporte para cada uno de los requisitos a que se contraen los dispositivos pertinentes.
Honorables juzgadores, LA RECURRIDA no hizo un mínimo esfuerzo por justificar el carácter correcto o aceptable de las medidas acordadas ni puntualizó en forma alguna los elementos de convicción que la llevaron a adoptar tales medidas en detrimento de nuestra mandante, lo que sin duda implica la violación de los artículo 26 y 49 constitucionales, al dar al traste con la garantía de una tutela judicial efectiva, ya que si una decisión es inmotivada no se puede saber qué la justifica y por lo tanto si está conforme o no con el ordenamiento jurídico.
Pero además, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existiendo vías recursivas ordinarias para alzarse contra el fallo y careciendo éste de la motivación exigida, es evidente que nuestra mandante se encuentra a merced de la arbitrariedad, todo lo cual es repudiable en un estado de derecho como el que abraza y propugna la Carta Magna.
En apoyo de la denuncia aquí formulada, invocamos y hacemos valer la sentencia No. 1862, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
"(...) esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, (...) vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, (...) ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC184/1992, del 16 de noviembre), /
(...) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la
ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los arados v jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, (...) , la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoriítas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia N° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplirla motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un procesó de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia N° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Ahora bien, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencia N° 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
(...) Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, va que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto."^ Cursivas y negrillas nuestras).
Honorables juzgadores, la jurisprudencia citada supra pone de relieve que LA RECURRIDA conculca el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a nuestra mandante y consecuencialmente, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya no da las razones, esto es, no justifica, el por qué están probados los extremos que pautan los preceptos de ley, supra citados, para la procedencia de las medidas cautelares acordadas. No dice cuáles son las conductas constitutivas de los tipos penales ni mucho menos cuáles son los elementos de convicción que le sirven de soporte. Tampoco dice de qué forma partido en hecho punible alguno nuestra mandante y cuáles recaudos probatorios respaldan el que contra ella se hayan dictado las medidas que nos ocupan.
En fin, LA RECURRIDA sólo se limita a transcribir gran parte de la solicitud fiscal y a dar por buenas las afirmaciones del Ministerio Público, sin evaluar ningún soporte ni hacer análisis fácticos y jurídicos que puedan servir de premisas a la conclusión de acordar la cautela. Es decir, las medidas cautelares dictadas en perjuicio de nuestra mandante no se siguen de la debida subsunción de los supuestos fácticos en las normas procesales y sustantivas, esto es, no están justificadas en premisa alguna. Así pedimos se declare expresamente
V
DE LAS PRUEBAS

Consignamos los siguientes recaudos: 1) Marcado "B" copia del expediente No. GP01-P-2010-005924 de la nomenclatura del JUGADO TERCERO DE PRIMERA/ INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DR^ ESTADO CARABOBO, contentivo de todas las actuaciones que tuvieron lugar con-V ocasión de la solicitud fiscal, incluyendo LA RECURRIDA. 2) Marcado "C" copia de los recaudos que reposan en el JUGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, producidas con posterioridad a la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, luego de dictada LA RECURRIDA.
Informamos igualmente a los honorables juzgadores, que en fechas 03 de marzo y 08 de abril, respectivamente, solicitamos al JUGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DF/CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO copia certificada de LA RECURRIDA, la cual se acompañará tan pronto como se nos expida. Anexamos las copias de dichas solicitudes marcadas "D" y "E", respectivamente.
Finalmente, a todo evento, en resguardo de los legítimos derechos demuestra patrocinada, y A OBJETO DE QUE EL TRIBUNAL SE FORME MEJOR CRITERIO, le solicitamos muy respetuosamente le pida al JUGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la remisión de todas las actuaciones relacionadas con la causa identificada con el No. GP01-P-2010-005924, incluyendo la certificación de LA RECURRIDA.
VI
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Honorables juzgadores, como quiera que LA RECURRIDA se encuentra surtiendo sus efectos en la esfera de derechos e intereses de nuestra patrocinada -con el riesgo de que ésta pueda ser aprehendida en cualquier momento- privándola tanto de la libertad de desplazamiento y del-ejercicio profesional como de Ha disposición de los únicos recurso con los que cuenta para vivir, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del CPC, solicitamos muy respetuosamente se decrete a su favor la suspensión de la ejecución de LA RECURRIDA por todo el tiempo que dure el proceso de amparo constitucional, así como la suspensión de los efectos de los siguientes actos posteriores a la misma: a) La Orden de Aprehensión No. C3-0022-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, librada con ocasión de la medida privativa de la libertad acordada en contra de nuestra representada en LA RECURRIDA, así como contra el Oficio No. C3-3253-2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, División de Captura, en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le remite la referida orden de aprehensión; b) El Oficio No. C3-3232-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos, en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le notifica a dicha institución que en LA RECURRIDA se ordenó el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento financiero relacionados con nuestra patrocinada; c) El Oficio No. C3-3233-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigido a la Dirección de Registros y Notarías (Región Capital), en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le notifica a dicha institución que en LA RECURRIDA se ordenó la medida de prohibición de enajenar. y gravar donde se encuentren registrados bienes de nuestra patrocinada; d) El Oficio No. C3-3235-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigido a la Dirección de Registros y Notarías (Estado Carabobo), en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le notifica a dicha institución que en LA RECURRIDA se ordenó Ja medida de prohibición de enajenar y gravar donde se encuentren registrados bienes de nuestra patrocinada; e) El Oficio No. C3-3234-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido al Director de la Policía Internacional (INTERPOL), en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le remite a dicha institución la orden de aprehensión librada contra nuestra patrocinada; f) El Oficio No. C3-3236-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en lo que a nuestra mandante concierne, por medio del cual se le notifica a dicha institución que en LA RECURRIDA se ordenó la medida de prohibición de salida del país de nuestra patrocinada.

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por los accionantes, cometidos por el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado TOREDIT ROJAS en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2010-005924 (nomenclatura dada por el a quo) seguido entre otros, contra la ciudadana MARITZA YUSBETH PARRA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-14.333.895, radica en las medidas dictadas por el aquo contra le prenombrada ciudadana, la cuales consisten en LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y La Orden de Aprehensión No. C3-0022-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, librada con ocasión de la medida privativa de la libertad acordada , alegando los accionantes en el profuso escrito libelar, en síntesis que el aquo partió de un falso supuesto al afirmar que su representada fue citada en carácter de imputada y no compadeció al Ministerio Público, supliendo la carga de la vindicta pública, en virtud de la falta de citación e imputación a su representada lo que devino en que no pudo ejercer el derecho a la defensa, vulnerándole a su criterio la tutela judicial efectiva, así mismo alega que no se encuentre demostrada la comisión del hecho punible ni vinculación con su mandante, alegando que la misma adolece del vicio de inmotivación, por lo que estiman que este es el medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, al advertir a criterio de los solicitantes que con su actuación el jurisdicente violentó el derecho a la defensa de su representada, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la libertad; consagrados en los artículos 49.1.2.3, 26 , 44.1 y 22 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitaron sea admitida la presente acción de amparo, toda vez que su representada no dispone de otro recurso para su defensa pues lo contrario sería someterse a la recurrida y expresar su consentimiento de ser privada de su libertad para poder defenderse, le sea restituida la situación jurídica infringida, se declare con lugar y se anulen las decisiones objeto del la presente solicitud.


I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción y en tal sentido, emerge de la presente solicitud que el presunto agraviante lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción judicial, en fecha 23-11-2010 en el asunto GP01-P-2010-005924 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la resolución judicial emanada del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogada TOREDIT ROJAS, de fecha 23-11-2010 y los actos subsiguientes que emanaron de la misma; en el asunto principal signado con el GP01-P-2010-005924 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra la ciudadana MARITZA YUSBETH PARRA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-14.333.895 y otros, lo que a juicio de los accionantes dicho acto deviene en violación al debido proceso, al derecho a la defensa técnica, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y libertad.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa la Sala, que los accionantes en amparo, MAXIMO N. FEBRES SISO y NELSON CHITTY LA ROCHE, quienes manifiestan actuar con el carácter de apoderados judiciales de la imputada MARITZA YUSBETH PARRA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-14.333.895, en el ASUNTO: ASUNTO: GP01-P-2010-005924 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); como ha podido constatar la Sala de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, donde cursa poder notariado el cual refiere ser especial, no obstante se desprende a los folios 34 y su vto., que el mismo es amplio y general: “…intentar cualquier clase de recursos ordinarios y extraordinarios que concedan la Constitución y las leyes, incluyendo el amparo constitucional, la revisión constitucional y el recurso de casación…”, por lo que en primer lugar habiendo recaído en su persona tal designación mediante poder, esta Sala acoge el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a el derecho a la defensa técnica en los procesos penales, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; la designación o nombramiento no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.
Al hilo de lo citado, la sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)

No obstante lo anterior, la Sala advierte, que los accionantes en amparo a través de su interposición pretenden desvirtuar la naturaleza de la acción extraordinaria de la referida figura de protección constitucional y subvertir el orden procesal, ya que ante una orden de aprehensión lo que corresponde es su inmediata ejecución al imputado por parte del órgano jurisdiccional competente, pretendiendo los solicitantes por esta vía que se convalide, la conducta evasiva y contumaz de la imputada MARITZA YUSBETH PARRA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-14.333.895, quien ha rehusado someterse a la justicia, y adicionalmente pretende entonces, según el dicho de sus apoderados, sin haberse puesto a derecho, invocar derechos y garantías a su favor. Al respecto la Sala Constitucional, ha establecido como un llamado de atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.(Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez).

Así mismo sobre la permanencia en derecho en el proceso penal, la Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 365 del 10 de mayo de 2010 (Caso: Fernando Pérez Amado), lo siguiente:

“En otro orden de ideas y según se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal –sometida a revisión-, el procesado Fernando Pérez Amado estaba siendo enjuiciado en ausencia desde 1994 conforme al régimen procesal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por haberle sido imputado un delito contra el patrimonio público; y no fue sino hasta el 11 de julio de 2000 –según lo constató la Sala de Casación Penal en la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspendió respecto a dicho procesado el proceso penal hasta que se presentara en el señalado Tribunal, suspensión motivada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no prevé la posibilidad del juicio en ausencia, como sí lo permitía expresamente la extinta Constitución de 1961.
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.”


En base a los razonamientos antes expuestos, a la jurisprudencia citada que acoge esta Sala en su totalidad y a la normativa procesal vigente, constatada la pretensión de los accionantes sin que su poderdante permanezca en derecho frente al proceso penal que se le sigue, para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados MAXIMO N. FEBRES SISO y NELSON CHITTY LA ROCHE, quienes manifiestan actuar en representación de la imputada MARITZA YUSBETH PARRA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-14.333.895, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente acción de amparo constitucional improcedente in limine litis. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados MAXIMO N. FEBRES SISO y NELSON CHITTY LA ROCHE, apoderados judiciales de la imputada MARITZA YUSBETH PARRA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-14.333.895, en contra del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo del Juez TOREDIT ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49.1, 44.1 Y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2 Y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ASUNTO: GP01-P-2010-005924 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo).

Publíquese, regístrese. Notifíquese a los accionantes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra citada

LOS JUECES DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abog. Orlando Contreras.

Hora de Emisión: 9:19 AM