REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000311.
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Abogada GREGORIA TORREALBA A., Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, quienes actualmente se encuentran detenidos INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2010 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de conmutación de la pena que le queda a los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2011 se dio cuenta en la Sala 1 del referido recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Nelly Arcaya de Landáez como ponente
En fecha 26 de Abril de 2011 fue ADMITIDO el mencionado recurso.
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Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, quienes actualmente se encuentran detenidos INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de conmutación de la pena que le queda a los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, y lo fundamenta de la siguiente manera:
“… Omissis…Considera la recurrente que NO ASISTE la razón a la juzgadora, toda vez que la motiva a su declaratoria de negar por improcedente el confinamiento lo fundamenta en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente, que establece la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales así como tampoco de medidas alternas de cumplimiento de pena, siendo que lo solicitado se corresponde es a lo previsto en e! artículo 52 y siguientes de! Código Penal Venezolano, como es la conversión o conmutación de parte pendiente de la pena por cumplir en confinamiento y cuando constituye una gracia jurisdiccional se encuentra condicionada a la inexistencia de antecedentes penales, buena conducta durante su reclusión y que la condena no haya sido impuesta por los delitos especificados en el artículo 56 de la Ley penal subjetiva; limitantes éstas que no se corresponden con la situación de mis representados; siendo que el confinamiento NO PUEDE EN MODO ALGUNO CATALOGARSE COMO BENEFICIO PROCESAL NI COMO MEDIDA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA; NO PUEDE EN MODO ALGUNO ACEPTARSE QUE SE ENCUENTRA EXCEPTUADO DE CONFORMIDAD CON LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, ( NEGRITAS DE LA RECURRENTE).
Concluye la recurrente que debe declararse con lugar la Apelación REVOCANDO la decisión de fecha ut supra mencionada, del Juez N°: 01 del Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se declare la Conmutación de la Pena en la causa seguida en contra de sus representados.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las Abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, proceden a dar Contestación al citado Recurso en los siguientes términos:
“ Omississ…Se observa en la causa, Auto de fecha 14-09-10, mediante el cual el tribunal observa que: "... PRIMERO: Se desprende que los penados fueron condenados según sentencia publicada en fecha 08-06-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, como autores responsables de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado: en el articulo 357 ultimo parte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, a cumplir la pena de seis 06 años y ocho 08 meses de prisión. SEGUNDO: Se verifica que en fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal ejecutó a favor del penado TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, la redención judicial parcial de la pena en donde se determinó que el mismo redimió la pena por un espacio de seis 06 meses y dieciocho 18 días, y cuatro 04 meses y seis 06 días, de igual forma en fecha 24-11-2009, se efectuó la redención parcial de la pena de cinco meses y ocho días, conforme a las decisiones emitidas por este Tribunal, siendo la sumatoria de las redenciones igual a un 01 año, cuatro 04 meses y dos 02 días. Asimismo se verificó que en fecha 22 de Noviembre de 2009, este Tribunal ejecutó a favor del penado HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ, la redención judicial parcial de la pena en donde se determinó que el mismo redimió la pena por un espacio de un 01 año, tres 03 meses y ocho 08 días y doce 12 horas, de igual forma en fecha 21-06-2010, se efectuó la redención parcial de la pena por un lapso de siete 07 meses, seis 06 y doce 12 horas, conforme a las decisiones emitidas por este tribunal siendo la sumatoria de las redenciones un 01 año, diez meses y quince días. TERCERO: en relación a la detención del penado TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, se produce en fecha 21 de diciembre de 2006, por lo que ha estado detenido a la fecha por un tiempo de tres 03 años, ocho 08 meses y veinticuatro 24 días; a este tiempo de pena cumplida hay que sumarle la pena redimida que fue en su totalidad un 01 año, cuatro 04 meses, y dos 02 días, lo que hace un total de pena cumplida de cinco 05 años y veintiséis 26 días, quedándole por cumplir un 01 año, siete 07 años y cuatro 04 días que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha dieciocho de abril de año dos mil doce 18-04-2012, tiempo este que representa mas de las tres % (SIC)partes de la condena, y es suficiente en principio para optar a la medida de CONFINAMIENTO. Asimismo a la detención del penado HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ, se produce en fecha 21 de diciembre de 2006, por lo que ha estado detenido a la fecha por un tiempo de tres 03 años, ocho 08 meses y veinticuatro 24 días; a este tiempo de pena cumplida hay que sumarle la pena redimida que fue en su totalidad un 01 año, diez 10 meses y quince 15 días, lo que hace un total de pena cumplida de cinco 05 años, siete 07 meses y nueve 09 días, quedándole por cumplir un 01 año y veintiún 21 días que los cumplirá en el internado judicial de Carabobo en fecha cinco de octubre de año dos mil once 05-10-2011. Tiempo este que representa más de las tres % partes de la condena, y es suficiente en principio para optar a la medida de CONFINAMIENTO.
A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ESTA Juzgadora, en primer termino procede de inmediato a revisar si es competente o no para conocer del presente asunto y en este sentido es necesario imponerse del contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia... así por ejemplo decisión de fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, que estableció:
…Omissis…
más sin embargo encuentra esta Juzgadora en este caso en particular una limitante para otorgar, la referida gracia sobre la base de la decisión de fecha 21 de abril de 2008, emanada la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO, que estableció:
"... precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del Derecho Penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del Legislador al ubicar los parágrafos único de los artículos cuestionados en instrumentos normativos Código Penal y en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es Ley Superior y Especial en relación al Código Penal Sustantivo y a la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto Constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el articulo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 458, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
De la lectura del anterior fallo, se verifica sin lugar a dudas que no quedó suspendida la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, norma por la cual fueron condenados los penados TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE y HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ, que establece el delito de Asalto a Transporte Publico, el cual prevé;
"... artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de las vías, haga falsa señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transportes colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estadales, será castigado con prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo único; quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena..."
De lo anterior se desprende que tal disposición es de Orden Público de imposible relajamiento por parte de esta Juzgadora y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, toda vez que no existe disposición legal alguna que enerve o suspenda tal mandato, por el contrario, la reciente decisión o mandato de la Sala Constitucional en comento, suspende los efectos de normas similares que constituyen obstáculos a la imposición de medidas de la fase de ejecución que favorece a tos penados, omitiendo el caso de loa ilícitos tipificados en el articulo 357 dispuestos en el capitulo II del título VII bajo la clasificación " de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones."
Así las cosas y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, para este delito en particular, se hace improcedente para esta Juzgadora conocer la conmutación en confinamiento del resto de la pena de prisión que les falta cumplir a los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, no cumple a criterio de quien aquí decide con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 20 de Código Penal...
… Omissis…
Considera la recurrente que no asiste la razón a la Juzgadora, toda vez que la motiva a su declaratoria de Negar por improcedente el confinamiento lo fundamentado en el parágrafo único del articulo 357 del código penal vigente, que establece la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales así como tampoco de medidas alternas de cumplimiento de pena, siendo que lo solicitado se corresponde es a lo previsto en el articulo 52 y siguiente del Código Penal Venezolano como es la conversión o conmutación de % parte pendiente de la pena por cumplir en confinamiento y cuando constituye una gracia jurisdiccional se encuentra condicionada a la existencia de antecedentes penales, buena conducta durante su reclusión y que la condena no haya sido impuesta por los delitos especificados en el artículo 56 de la Ley Penal Subjetiva, limitantes estas que no se corresponden con la situación de mis representados; siendo que el confinamiento NO PUEDE EN MODO ALGUNO CATALOGARSE COMO BENEFICIO PRECESAL NI COMO MEDIDA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA; NO PUEDE EN MODO ALGUNO ACEPTARSE QUE SE ENCUENTRA EXCEPTUADO DE CONFORMIDAD CON LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL...
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa de los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE y revisadas las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la solicitud realizada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece, que el Juez podrá acordar la conversión de! resto de la pena en confinamiento, es decir que es potestativo del Juez no existe imperativo en la norma adjetiva ni sustantiva para acordar tal gracia.
Esta representantes fiscales consideran que el confinamiento, es un instituto de orden público, por lo tanto, esta regulado por normas de orden público, normas preestablecidas de obligatorio cumplimiento, las cuales, no se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero si se encuentran en el Código Penal en los artículos 20, 52, 53 y 56.
El artículo 56 del Código Pena! señala: " en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, cónyuge, o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación... no siendo el caso de los penados de autos, en vista que estamos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.
Conforme al Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 817, de fecha 02-05-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente PEDRO RONDON HAAZ, queda facultado para concederlo o negarlo, según la apreciación del caso. … Omissis…
Por todo lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es admitir el criterio solicitado por la defensa referida a la Conversión a Confinamiento por Buena Conducta de los penados aplicando los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal relativa a la conversión y conmutación de penas, la cual solicita la Gracia del Confinamiento de los penados: HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“… Omissis… Así las cosas y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, para este delito en particular, se hace improcedente para esta Juzgadora conceder la conmutación en Confinamiento del resto de la pena de prisión que le falta cumplir al penado TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, por existir una limitante para otorgar la referida gracia, por considerar que el penado TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, NO cumple a criterio de quien aquí decide con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal y así se declara.
… Omisis…
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE al penado Héctor Raúl Guillen Pérez natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-85 , titular de la cédula de identidad Nº 24.300211 de profesión u oficio colector ,hijo YESENIA GUILLEN Y RAUL OMAR GONZALEZ, domiciliado en Barrio Puerta Negra sector Bella Vista, casa No 59, Bárbula Naguanagua, la conmutación de la pena que le queda por cumplir en confinamiento por el tiempo de la pena que falta por cumplir, representado en este caso por UN (01) AÑO y VEINTIUN (21) DIAS que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (05-10-2011). Ofíciese con copia de esta decisión al Director del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Servicio Nacional Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Impóngase al penado de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del Internado Judicial Carabobo, a tales efectos se ordena al secretario agregar de inmediato a la lista de imposiciones que se realizan en el referido centro de reclusión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el Escrito de Apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA TORREALBA V. Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo y en el de Contestación presentado por las Abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, la Sala observa que se trata de un Recurso en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NEGÓ por improcedente la solicitud de Conmutación de la pena que le queda a los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE.
La Sala para decidir observa que las Fiscales del Ministerio Público, en su Escrito de Contestación, exponen:
“Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa de los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE y revisadas las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la solicitud realizada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece, que el Juez podrá acordar la conversión de! resto de la pena en confinamiento, es decir que es potestativo del Juez no existe imperativo en la norma adjetiva ni sustantiva para acordar tal gracia.
Esta representantes fiscales consideran que el confinamiento, es un instituto de orden público, por lo tanto, esta regulado por normas de orden público, normas preestablecidas de obligatorio cumplimiento, las cuales, no se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero si se encuentran en el Código Penal en los artículos 20, 52, 53 y 56.
El artículo 56 del Código Pena! señala: " en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, cónyuge, o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación... no siendo el caso de los penados de autos, en vista que estamos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.
Y más adelante agregan:
“Por todo lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es admitir el criterio solicitado por la defensa referida a la Conversión a Confinamiento por Buena Conducta de los penados aplicando los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal relativa a la conversión y conmutación de penas, la cual solicita la Gracia del Confinamiento de los penados: HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.”
Así mismo la Sala para decidir observa, que efectivamente el Artículo 56 del Código Penal dispone:
“… Omissis…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, conyugue, o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación... tratándose de cualquier delito no cometido en tales circunstancias,…”
Esta Alzada observa igualmente que, los penados no se encuentran en ninguno de los tipos delictuales establecidos en la norma señalada,
Considera esta Sala, que la recurrida yerra, al considerar que la Pena de Confinamiento establecida en los artículos 52 y siguientes del Código Penal, es un Beneficio Procesal o una Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 493 y siguientes.
En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02.05.2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón H., se estableció:
“… Omissis…
3.1 … Omissis… Así, se concluye que, en relación con el particular que se examina, el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal –ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal. Se concluye, entonces, que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho cuando no censuró la actuación de la predicha jurisdicente, en relación con la regla atributiva de competencia que establecía y aún establece el artículo 53 del Código Penal. Así se declara.
3.2 De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis…”

La Recurrida, procedió a negar el Confinamiento, sólo por que consideró al mismo como un Beneficio Procesal no excluido de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia que ordenaba la Suspensión de la no aplicación de los beneficios procesales.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Sala ha podido evidenciar que le asiste la razón a la Recurrente, al quedar evidenciado que la Recurrida no cumple rigurosamente con los extremos de ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA TORREALBA A., Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien actúo en defensa de los ciudadanos HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2010 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se NEGÓ por improcedente la solicitud de conmutación de la pena que le queda a los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA TORREALBA A., Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien actúo en defensa de los ciudadanos HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2010 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NEGÓ por improcedente la solicitud de conmutación de la pena que le queda a los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, TERCERO: ORDENA a un Juez distinto, al que aquí se pronunció, proceda a decidir con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Con voto concurrente de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente


YIVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE


Secretario
JAVIER CÓRDOVA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte procediendo en la condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente voto concurrente, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeras de Sala, en la parte denominada “motiva” del presente fallo, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gregoria Torrealba A., Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la defensa pública del estado Carabobo, quien actuó en defensa de los Ciudadanos Héctor Raúl Guillen Pérez y Travieso Otero Eduardo Enrique.

Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto concurrente, son las siguientes:
Parto de la premisa jurídica establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Como consecuencia de la cita jurídica preliminar, al presentárseme el proyecto de decisión, que hoy funge como decisión definitiva aprobado por la mayoría de la Sala, advertí que la decisión dictada, no se encontraba suficientemente motivada, pues no se señalaban de manera fundada los motivos por los cuales se declaraba con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, considerando que los párrafos que hacen alusión a las supuestas razones de la Sala, no alcanzan a satisfacer los rigores de una motivación judicial, pasando seguidamente quien disiente a transcribir los mismos:

“…Considera esta Sala, que la recurrida yerra, al considerar que la Pena de Confinamiento establecida en los artículos 52 y siguientes del Código Penal, es un Beneficio Procesal o una Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 493 y siguientes.
En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02.05.2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón H., se estableció:
“… Omissis…
3.1 … Omissis… Así, se concluye que, en relación con el particular que se examina, el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal –ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal. Se concluye, entonces, que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho cuando no censuró la actuación de la predicha jurisdicente, en relación con la regla atributiva de competencia que establecía y aún establece el artículo 53 del Código Penal. Así se declara.
3.2 De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis…”

La Recurrida, procedió a negar el Confinamiento, sólo por que consideró al mismo como un Beneficio Procesal no excluido de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia que ordenaba la Suspensión de la no aplicación de los beneficios procesales.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Sala ha podido evidenciar que le asiste la razón a la Recurrente, al quedar evidenciado que la Recurrida no cumple rigurosamente con los extremos de ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA TORREALBA A., Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien actúo en defensa de los ciudadanos HÉCTOR RAÚL GUILLEN PÉREZ Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2010 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se NEGÓ por improcedente la solicitud de conmutación de la pena que le queda a los penados HÉCTOR RAÚL GUILLEN Y TRAVIESO OTERO EDUARDO ENRIQUE, y ASÍ SE DECIDE….”

Aclarado y citado lo anterior, advierto que la recurrida en el presente asunto NEGÓ POR IMPROCEDENTE, la conmutación en confinamiento del resto de la pena de prisión, basada en la no suspensión del Parágrafo Único del Art. 357 del Código Penal Vigente, considerando que al encontrarse el penado implicado en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal, no goza de beneficios procesales, ni de la aplicación de medidas alternativas de la pena.

En tal sentido, considero que esta Sala ha debido motivar su fallo, partiendo de la premisa, que según la doctrina jurisprudencial vigente, la conmutación de la pena de prisión por confinamiento, no trata de la aplicación de un beneficio, ni de la aplicación de una formula alternativa de cumplimiento de pena, que se le ha podido aplicar la normativa del 357 del Código Penal, sino que trata de una “GRACIA”, discrecional del Juez, que se otorga y regula conforme a los parámetros y requisitos establecido en el Art. 52 y siguientes del Código Penal vigente, considerando además quien disiente que en la conmutación de la pena de prisión por confinamiento, se amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, en este sentido la Sala, ha debido explanar de manera fundada, que en consideración a lo anterior el cimiento legal para decidir la recurrida ha debido ser los lineamiento del Art. 52 y siguientes del Código Penal los cuales debieron ser analizados por el Juez de Ejecución para decidir la procedencia o improcedencia de lo solicitado, y no el articulo 357 en su primer parágrafo del Código Penal, que regula lo relativo al tipo legal por el cual fue condenado el penado y la procedencia de los beneficios. Queda así expresada mi opinión disidente respecto al presente fallo.

JUECES

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
JUEZ PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA
JUEZ DISIDENTE
El Secretario
Abog. Javier Córdova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario

Hora de Emisión: 9:04 AM