REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del adolescente
Sala Accidental.
Valencia, 13 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO :GP01-R-2009-000510
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación” interpuesto por el Ciudadano José Giovanni Aguilar Sequera, asistido por el Abogado Ernesto Mathison Morillo, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Presentado el escrito contentivo de la apelación y transcurrido el lapso legal, se remitieron los autos a esta instancia superior, recibiéndose en fecha 02 de Noviembre de 2010, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza SANDRA SUSANA ALFONSO CHEJADE; quien suplía a la Doctora Nelly Arcaya de Landáez, la cual se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la juez suplente solicita al tribunal sexto en función de control de este circuito judicial penal, copia certificada de la decisión dictada por ese mismo tribunal de fecha 06-08-2009 en el asunto GP01-P-2009-0030510 seguida a : ANYELA YAQUELIN GUZMAN PINEDA
En fecha 29 de noviembre del 2010, se incorporo a sus labores la juez superior titular Nelly Arcaya de Landáez quedando conformada la sala por, Nelly Arcaya de Landáez como ponente, diana Calabrese e Ylvia Samuel Escalona.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se acuerda remitir el presente recurso de apelación al tribunal de la causa a los fines de que se de cumplimiento al emplazamiento de la parte querellada, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 16-06-2010.

En fecha 04 de marzo de 2011, se dio cuenta nuevamente en sala, en virtud del incumplimiento a lo ordenado en fecha 03-12-2010.

En fecha 16 de marzo del 2011, se inhibe la juez Laudelina Aponte.

En fecha 16 de marzo del 2011, vista la inhibición de la doctora Laudelina garrido Aponte se acuerda el tramite correspondiente para la designación de otro juez integrante de la corte de apelaciones.

En fecha 17 de marzo del 2011, visto el contenido del acta 99 de fecha 16-03-2011 se deja constancia de la reunión efectuada entre los presidentes de sala 1 y 2 a los fines de la designación de un juez para completar la sala que conocerá el presente recurso de apelación, resultando la designación a la juez cuarta de la sala numero dos Elsa Hernández.

En fecha 21 de marzo del 2011, se declara debidamente conformada la sala accidental de la sala u o de la corte de apelaciones para el conocimiento de dicho recurso.

En fecha 05 de Abril del 2011, la sala accidental acuerda de conformidad con el articulo 449 del COPP solicitar las actuaciones del asunto principal GP01-P-2009-009540, al juez de primera instancia de control N° 6 de este Circuito Judicial Penal .


En fecha 27 de abril del 2011 fue admitido el recurso propuesto por el precitado abogado defensor, quedando la causa en estado de dictar sentencia. .

Cumplidos los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ciudadano José Giovanni Aguilar Sequera, asistido por el Abogado Ernesto Mathison Morillo, interpone Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual realiza de la siguiente manera:
“… Omissis…Por ello, entre los motivos legales que aduzco para apelar, en primer lugar observo, con gran preocupación, por lo enrevesado de la misma, amen de la falta de meditación y motivación de esta decisión, de orden constitucional, ya que en dos (2) simples folios, marcados 154 y 155, de esta causa … Omissis… declara "improcedente el auxilio judicial", y por ende, "niega las prácticas de las diligencias de investigación", en el escrito querella contra la ciudadana Anyela Yaquelin Guzmán Pinero, … Omissis… Y en segundo lugar, anexo, en copias fotostáticas, un legajo de ochenta y seis (86) folios útiles, respecto a una acusación penal contra la ciudadana Anyela Yaquelin Guzmán Pinera,"
… Omissis…y que ambas querellas, una por el Juzgado Primero de Juicio, de fecha 16/Junio/2009, y la segunda, de fecha 03/Agosto/2009, ésta que cursa por éste Juzgado Sexto de Control, y ambos juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, han sido contra la misma ciudadana, Anyela Yaquelin Guzmán Pinero, ya identificada. La primera querella, incoada por ante un Tribunal de Juicio, fue declarada inadmisible, por que faltaba la identificación personal del co-autor del delito de adulterio, que se obtenía mediante un auxilio judicial fiscal, que solo lo tramita un competente juzgado de control, como así se ha hecho, y en consecuencia, hay dos opiniones legales, y se lee y entiende, que esta segunda querella, por ante un tribunal de control, era solo para la identificación del co-autor del delito dé adulterio, y cuestión ésta que no entendió el ciudadano Juez Sexto de primera instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su rápida decisión, por ser veloz, sin meditar, para nada; sin motivar, mucho menos, ya que esta querella se admite el día 03/Agosto/2009, a las 11.49 am, casi al mediodía, y el día 06/Agosto/2009, con apenas dos (2) días de por medio, ya decide (?), éste ciudadano Juez sexto de control valenciano, pero lo hace mal, y causa un daño grave a la credibilidad de los justiciables, a la justicia Carabobeña, a la justicia nacional, y debe repararse ese desconocimiento del derecho penal, sin olvidar nunca lo que prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, sobre las sanciones administrativas...
Esta seria afirmación mía, que la reitero, que ésta querella se admite el día 03/Agosto/2009, a las 11.49 am, casi al mediodía, y el día 06/Agosto/2009, con apenas dos (2) días de por medio, ya decide el ciudadano Juez sexto de control valenciano, pero lo hace mal, muy mal, y causa un daño grave a la credibilidad de los justiciables, a la justicia Carabobeña, a la justicia nacional, y debe repararse ese desconocimiento del derecho penal, ya que esta querella consta de veintinueve (29) folios útiles, más ciento un (101) anexos, y anexos que hay que leerlos, por su importancia, por el reflejo de los mismos y todo lo que allí se refleja, contentivo de delitos adulterinos... Omissis…
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia. . .", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En éste diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos que afecten derechos fundamentales entre ellos la vida y libertad personal, deben ser combatidos con firmeza y eficacia, siempre respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

… Omissis… De allí que la gravedad del hecho punible que se está juzgando, haga imperioso que cualquier decisión que éste Tribunal Sexto de Control haya adoptado, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, y que esta sentencia en cuestión, no fue debidamente meditada, ni mucho menos suficientemente motivada.
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano Juez de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, haya decidido "improcedente el auxilio judicial", y por ende, "niega las practicas de las diligencias de investigación", solo ateniéndose a su libre y personalísimo criterio, sin haber observado las mínimas normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuente con una verdadera motivación, ya que éste juzgador aplicó, de forma incorrecta, las normas que consagran esa figura procesal…. Omissis…
… Esta decisión, mediante la cual se acordó un "improcedente el auxilio judicial", y por ende, "niega las practicas de las diligencias de investigación", carece del verdadero sentido legal que conllevó al juzgador para emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto, los vicios que he venido denunciando a través del presente escrito, que se traducen en las faltas de motivación y meditación de esa decisión irrita, censurable y criticable, y situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo, que debe ser subsanado, por una competente, acuciosa y mas diligente Corte de Apelaciones. … Omissis..
La sentencia que nos ocupa, evidentemente, carece de fundamentos por ser éste absolutamente vagos e inocuos, tal como lo define la doctrina supra citada, pues no concatena los argumentos de hecho y de derecho que se le plantean, estando las razones de hecho conformadas por aquellos inherentes a las pruebas que los demuestran y las de derecho, por la aplicación a los hechos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 7 de Octubre de 1998).… Omissis…
Concluye el recurrente solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque en su totalidad, la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
No hubo Contestación al Recurso de Apelación
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“… Omissis…
Visto el escrito de fecha: 09 de Junio del ano 2009, suscrito y presentado por el ciudadano JOSE GIOVANNI AGUILAR SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.136.004, representado por su apoderado judicial ERNESTO MATHISON, mediante el cual solicitan Auxilio Judicial y se ordene la practica de diligencias por los hechos que según refiere configuran delitos de acción privada. Siendo así este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en el expediente que mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2009, se le dio entrada al escrito.

Se extrae textualmente del petitorio o capitulo denominado: “Diligencia y solicitud necesaria, útil y con carácter urgente.” Del mencionado escrito, lo siguiente:
“…Finalmente, por cuanto el artículo 397, del Código Penal Venezolano vigente, establece que esta querella comprende igual y necesariamente al coautor del adulterio, al cual desconozco sus nombres,…omissis…solicito para ello, a través de su competente juzgado de control, ordene Usted la inmediata actuación del Ministerio Público, como investigación preliminar, tal cual lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en su artículo 402, del auxilio judicial, en su encabezamiento, a los fines legales para instaurar la respectiva querella acusatoria…omissis…por cuanto los hechos aquí narrados configuran delitos de acción privada, y que es procedente la solicitud de auxilio judicial…”” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, establece el artículo 402, del Código Orgánico Procesal Penal,

“Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Siendo así, de una revisión de la solicitud, especialmente del extracto trascrito anteriormente, indica que los hechos narrados configuran “delitos”, es decir, dos o más, al indicar una pluralidad, pero no indica cual son estos delitos.
Ahora bien, es importante aclarar que ciertamente de la lectura del extracto y del escrito en general, pareciere que el solicitante pretende encuadrar o calificar los hechos como adulterio, pero no indica formalmente donde se encuentra previsto y sancionado, solamente señala el artículo 397, pero este no contiene el tipo penal, sino condiciones de procedibilidad .
Por otro lado, no indica si le es posible o no determinar el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito, toda vez que narra varias hechos en épocas diferentes referentes a procesos ante otros tribunales, viajes y el estado de gravidez de la persona que identifica como su cónyuge, pero no circunscribe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo.

En conclusión, a criterio de este tribunal, la presente solicitud carece de los requisitos exigidos en el artículo 402 del texto adjetivo penal, en base a lo siguiente.
a) en el petitorio indica una pluralidad de delitos, pero no son señalados
b) Indica el artículo 397 del texto sustantivo penal, pero el mismo no contiene tipo penal alguno sino requisitos de procedibilidad
c) Y por último pero no circunscribe las circunstancias de tiempo (día y hora) y lugar del hecho delictivo, o manifiesta su imposibilidad de determinar el mismo

Por consiguientes debe observarse lo previsto en el artículo 403 del Texto adjetivo penal, que establece:

Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

En consecuencia, no estando efectivamente determinado el delito o delitos de que se trata, por cuanto el solicitante indica una pluralidad de delitos, no estar señalados donde se tipifican los mismos y no constar si es posible o no determinar las circunstancias de tiempo (día y hora) y lugar del hecho delictivo, quien aquí decide, DECLARA IMPROCEDENTE EL AUXILIO JUDICIAL Y NIEGA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION y acuerda su publicación a los fines de que la victima ejerce el correspondiente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el Escrito de Apelación planteado por el Recurrente, esta Sala ha podido apreciar que el Recurso de Apelación es en contra de la Decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declara Improcedente el Auxilio Judicial y niega la práctica de las Diligencias de Investigación.
Para decidir la Sala observa que el Recurrente plantea en su Recurso:
“ Omissis…Por ello, entre los motivos legales que aduzco para apelar, en primer lugar observo, con gran preocupación, por lo enrevesado de la misma, amen de la falta de meditación y motivación de esta decisión, de orden constitucional, ya que en dos (2) simples folios, marcados 154 y 155, de esta causa … Omissis… declara "improcedente el auxilio judicial", y por ende, "niega las prácticas de las diligencias de investigación", en el escrito querella contra la ciudadana Anyela Yaquelin Guzmán Pinero, … Omissis,,,

Más adelante agrega el Recurrente:
“ … Omissis… La primera querella, incoada por ante un Tribunal de Juicio, fue declarada inadmisible, por que faltaba la identificación personal del co-autor del delito de adulterio, que se obtenía mediante un auxilio judicial fiscal, que solo lo tramita un competente juzgado de control, como así se ha hecho, y en consecuencia, hay dos opiniones legales, y se lee y entiende, que esta segunda querella, por ante un tribunal de control, era solo para la identificación del co-autor del delito dé adulterio, y cuestión ésta que no entendió el ciudadano Juez Sexto de primera instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su rápida decisión, por ser veloz, sin meditar, para nada; sin motivar, … Omissis…”

Posteriormente agrega:
“ … Omissis…Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano Juez de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, haya decidido "improcedente el auxilio judicial", y por ende, "niega las practicas de las diligencias de investigación", solo ateniéndose a su libre y personalísimo criterio, sin haber observado las mínimas normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuente con una verdadera motivación, ya que éste juzgador aplicó, de forma incorrecta, las normas que consagran esa figura procesal…. Omissis…”

Esta Alzada observa en extractos, que la Recurrida manifiesta:
“Se extrae textualmente del petitorio o capitulo denominado: “Diligencia y solicitud necesaria, útil y con carácter urgente.” Del mencionado escrito, lo siguiente:
“…Finalmente, por cuanto el artículo 397, del Código Penal Venezolano vigente, establece que esta querella comprende igual y necesariamente al coautor del adulterio, al cual desconozco sus nombres,…omissis…solicito para ello, a través de su competente juzgado de control, ordene Usted la inmediata actuación del Ministerio Público, como investigación preliminar, tal cual lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en su artículo 402, del auxilio judicial, en su encabezamiento, a los fines legales para instaurar la respectiva querella acusatoria…omissis…por cuanto los hechos aquí narrados configuran delitos de acción privada, y que es procedente la solicitud de auxilio judicial…”” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, establece el artículo 402, del Código Orgánico Procesal Penal,
… Omissis…
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Siendo así, de una revisión de la solicitud, especialmente del extracto trascrito anteriormente, indica que los hechos narrados configuran “delitos”, es decir, dos o más, al indicar una pluralidad, pero no indica cual son estos delitos.
Ahora bien, es importante aclarar que ciertamente de la lectura del extracto y del escrito en general, pareciere que el solicitante pretende encuadrar o calificar los hechos como adulterio, pero no indica formalmente donde se encuentra previsto y sancionado, solamente señala el artículo 397, pero este no contiene el tipo penal, sino condiciones de procedibilidad .
Por otro lado, no indica si le es posible o no determinar el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito, toda vez que narra varias hechos en épocas diferentes referentes a procesos ante otros tribunales, viajes y el estado de gravidez de la persona que identifica como su cónyuge, pero no circunscribe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo.

En conclusión, a criterio de este tribunal, la presente solicitud carece de los requisitos exigidos en el artículo 402 del texto adjetivo penal, en base a lo siguiente.
a) en el petitorio indica una pluralidad de delitos, pero no son señalados
b) Indica el artículo 397 del texto sustantivo penal, pero el mismo no contiene tipo penal alguno sino requisitos de procedibilidad
c) Y por último pero no circunscribe las circunstancias de tiempo (día y hora) y lugar del hecho delictivo, o manifiesta su imposibilidad de determinar el mismo. (Sic) (Las Negritas y cursivas son de esta Sala)

Por consiguiente debe observarse lo previsto en el artículo 403 del Texto adjetivo penal, que establece:

Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

En consecuencia, no estando efectivamente determinado el delito o delitos de que se trata, por cuanto el solicitante indica una pluralidad de delitos, no estar señalados donde se tipifican los mismos y no constar si es posible o no determinar las circunstancias de tiempo (día y hora) y lugar del hecho delictivo, quien aquí decide, DECLARA IMPROCEDENTE EL AUXILIO JUDICIAL Y NIEGA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION … Omissis…”

De lo anteriormente transcrito puede observarse perfectamente que, la Recurrida motivó extensamente la Improcedencia del Auxilio Judicial y en consecuencia la negativa de las prácticas de investigación, por lo que no es cierto lo que señala el recurrente, que la decisión es “enrevesada” (Sic), amen de la falta de meditación (Sic) y motivación de la decisión.
La Recurrida señaló perfectamente el motivo por el cual declaró improcedente la solicitud de Auxilio Judicial, detallando cada uno de los supuestos que determina el Artículo 402, del Código Orgánico Procesal Penal, que no fueron cumplidos por el recurrente, motivo por el cual no le asiste la razón y Así se decide.
En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las víctimas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a quien tenga derecho.
La Sala también observa, que el Juez a quo no ha infringido expresas normas legales o constitucionales que hagan procedente la solicitud y obvio es concluir en que la Recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste la razón al Recurrente para impugnarla, por lo que en el presente caso, y en este aspecto, procede declarar Sin Lugar la apelación interpuesta el Ciudadano José Giovanni Aguilar Sequera, asistido por el Abogado Ernesto Mathison Morillo y así se Decide.
Resulta forzoso para esta Alzada, concluir en que el contenido del acto jurisdiccional impugnado, no sólo cumple rigurosamente con los extremos de ley, sino que por otro lado, no se ha evidenciado la existencia de violación de norma de derecho alguna, siendo por tanto lo procedente, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por ende confirmar la Decisión, y así se Decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Ciudadano José Giovanni Aguilar Sequera, asistido por el Abogado Ernesto Mathison Morillo, en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual declaró Improcedente el Auxilio Judicial y Negó la Práctica de las Diligencias de Investigación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces de la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA ILVIA SAMUEL ESCALONA


El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Hora de Emisión: 10:59 AM