REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 27 DE MAYO DE 2011
AÑOS: 2001º y 152º

Parte Demandante: EDILIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA
Parte Demandada: IVÓN MARIELA CAMARAN YANEZ
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
Materia: CIVIL
I

NARRATIVA

En fecha 13 de Enero del año 2011, el ciudadano: ELIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.831.614, de este domicilio, asistido por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, demandaron a la ciudadana: IVÓN MARIELA CAMARAN YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.101.565, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, de un documento privado. En fecha 17 de Enero de 2011, se le dio entrada al expediente. En fecha 20 de Enero el Tribunal dictó auto donde ordeno a la parte actora a expresar la estimación de la demanda en unidades tributarias, conforme a lo establecido en el literal b) del Artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26-01-2011 la parte actora presenta el escrito de Reforma. Admitida y proveída la demanda en fecha 31 de Enero de 2011. El día 18 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación de la ciudadana: IVÓN MARIELA CAMARAN YANEZ. Llegado el día de la contestación la Parte Demandada, debidamente asistida por los Abogados ANIBAL GARCÍA MADRID y JUAN GARCÍA MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 40.069 y 33.751, procedió a realizar la misma, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles y acompañado de siete (7) anexos, marcados “A”, “B” , “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
II

MOTIVA

ALEGATOS LA PARTE ACTORA:

1.-) Que en fecha 19 de mayo de 2010, celebró un contrato de opción de compra con la ciudadana: IVÓN MARIELA CAMARAN YANEZ, sobre un vehículo Marca: MITSUBISHI, Año: 2008, Color: Beige, Serial del Motor: JB 8710, Serial Carrocería: 8XICKIASN8Y80035.
2.-) Que pactaron el precio de la venta en la cantidad de Ochenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00).
3.-) Que le entregó la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) y el resto del precio el solicitaba un crédito por ante la entidad financiera Banco Provincial.
4.-) Que ella le manifestó que tenía el vehículo una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, por el monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), que cumpliría sus obligaciones, para que él pudiera optar al crédito, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00).
5.-) Que realizaron un contrato de opción de compra venta privada y le hizo entrega del vehículo y que desde ese momento le transfirió la posesión y desde ese momento comenzó a hacer todos los trámites exigidos para solucionar el crédito ante la entidad financiera.
6.-) Que presentó los documentos exigidos por el Banco Provincial y esta entidad le solicitó al Banco de Venezuela la cancelación de la reserva de dominio que pesaba sobre el bien mueble.
7.-) Que pasaron noventa días y no se pudo consignar la cancelación de la reserva de dominio.
8.-) Que el Banco Provincial rechazó la solicitud de crédito, y ante esa situación le manifestó a la ciudadana IVON MARIELA CAMARAN YANEZ, que no podía seguir esperando la cancelación de la reserva de dominio de la entidad financiera Banco de Venezuela.
9.-) Que le manifestó que le entregaba su vehículo y que le devolviera el dinero que le entregó.
10.-) Que ella le manifestó que no tenía el dinero, que podía darle la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y el resto del dinero, lo cancelaba a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales.
11.-) Que el se negó con la forma de pago.
12.-) Que le manifestó que se mantuviera en posesión del vehículo, hasta que ella lograra vender el carro o en su defecto también lo ofreciera a la venta.
13.-) Que pasaron tres meses y nada que se vendía el vehículo.
14.-) Que la llamó por vía telefónica para saber que se iba a hacer al respecto.
15.-) Que el tenía el vehículo guardado en su casa, esperando los posibles compradores, que nunca aparecieron.
16.-) Que ella le manifestó que tenía que entregarle el vehículo y que aceptara en pago la condición antes señalada.
17.-) Que cuando decidió no vender el vehículo lo amenazó con la Policía Municipal de Bejuma y la Policía de Carabobo.
18.-) Que el 4 de Octubre de 2010, lo denunció por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y le fijaron una citación para el 6 de Octubre de 2010, que asistió a la citación y allá se enteró que la denuncia era por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y allí le manifestaron que ese caso era competencia de Materia Civil.
19.-) Que desde ese momento no ha podido lograr un acuerdo con la ciudadana IVON MARIELA CAMARAN YANEZ.
20.-) Que procede a demandar a la ciudadana IVON MARIELA CAMARAN YANEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
21.-) Que fundamenta su acción en los Artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil.
22.-) Que solicita se decrete medida innominada, preceptuada en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que se le mantenga en posesión del bien mueble hasta que termine el juicio.
23.-) Solicita la citación de la demandada.
24.-) Que estima la presente demandada en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs- 85.000,00), es decir en Un Mil Trescientas siete con Sesenta y nueve Unidades Tributarias.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Como punto previo opuso la falta de cualidad de su persona para ser demandada, ya que en ningún momento ha celebrado contrato de opción de compra con la parte actora, como lo expresa en su libelo de demanda; por lo que no existe relación alguna entre el demandante y la demandada.
2.-) Niega, rechaza y contradice, que en fecha 19 de Mayo haya celebrado un contrato de opción de compra venta con el actor, sobre un vehículo con Serial de Carrocería 8XICKIASN8Y80035.
3.-) Que lo cierto es que en fecha 23 de Junio de 2010, celebró con la parte actora un contrato verbal de opción de compra venta, cuyo objeto es un vehículo de su propiedad, el cual adquirió por compra con reserva de dominio, en fecha 12 de Septiembre de 2007.
4.-) Niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de opción de compra con la parte actora, sobre un vehículo de su propiedad, en el cual hayan pactado el precio de venta en Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), de los cuales haya recibido la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) y el resto del precio, la parte actora solicitaría un crédito por ante la entidad financiera Banco Provincial y que le hubiera manifestado que su vehículo tenía una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
5.-) Que lo cierto es que celebró con la parte actora un contrato verbal de opción de compra en fecha 23 de Junio de 2010 sobre un vehículo de su propiedad; y se determinaron términos y condiciones.
6.-) Niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya tramitado crédito por ante el Banco Provincial para comprarse un vehículo; y que esta entidad le haya solicitado al Banco de Venezuela la cancelación de la reserva de dominio que pesaba sobre el bien mueble, que por haber pasado noventa días no pudo consignar la cancelación de reserva de dominio y el Banco Provincial rechazó la solicitud de crédito; por cuanto lo cierto es que la parte actora manifestó al celebrar un contrato verbal de opción de compra sobre el vehículo de su propiedad que tramitaría como en efecto lo hizo una solicitud de crédito por ante el Banco de Venezuela para adquirir el vehículo objeto de la presente controversia.
7.-) Que no es cierto que el Banco Provincial le haya solicitado al Banco de Venezuela la cancelación de la reserva de dominio; toda vez que entregó al actor oportunamente la cancelación de la reserva de dominio otorgada por el Banco de Venezuela.
8.-) Que transcurrido el lapso de tiempo prudencial de dos (2) meses realizó las diligencias pertinentes para contactar al ciudadano EDILIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA, todo lo cual le resulto infructuoso,
9.-) Que logró reunirse con dicho ciudadano en el mes de Septiembre de 2010, quien le manifestó que la entidad bancaria Banco de Venezuela no le aprobó el crédito solicitado por él para la adquisición de su vehículo, ante tal situación le exigió la entrega del vehículo de su propiedad y en consecuencia le reembolsaría la cantidad de Bs. 31.000,00, petición a la cual se negó rotundamente el actor.
10.-) Que le otorgó autorización para el uso del vehículo desde el mismo momento en el cual celebró el contrato verbal de opción de compra venta.
11.-) Que quedó en estado de privación de la de la posesión material del vehículo de su propiedad, puesto que la posesión la tiene desde entonces y en la actualidad el ciudadano EDILIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA.
12.-) Que una vez recibido los recaudos para tramitar la solicitud del crédito por ante la entidad Bancaria no se comunicó con su persona, sino en el mes de septiembre de 2010 y en definitiva se ha negado en todo momento a entregarle el vehículo de su propiedad.
13.-) Que el actor posee el vehículo objeto de la presente causa desde el 23 de Junio de 2010, reputándose públicamente la calidad de dueño del vehículo sin serlo.
14.-) Niega, rechaza y contradice, que el actor le haya manifestado que no podía seguir esperando la cancelación de la reserva de dominio en la entidad financiera Banco de Venezuela y que le hubiera manifestado entregarle el vehículo y devolverle el dinero recibido en calidad de arras al celebrar el contrato verbal de opción de compra venta.
15.-) Que lo cierto es que una vez recibidos por la parte actora los recaudos para tramitar la solicitud de crédito por ante la entidad bancaria no se comunicó con su persona sino en el mes de Septiembre de 2010.
16.-) Que en ningún momento lo autorizó para que ofreciera el vehículo en venta, menos aún que se mantuviera en posesión del mismo.
17.-) Que en todo momento el ciudadano EDILIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA, se negó a entregarle el vehículo de su propiedad y a recibir en reembolso la cantidad de Bs. 31.000,00, dinero que hube recibido en calidad de arras en la oportunidad mencionada.
18.-) Que tiene sobre el vehículo el derecho de propiedad pero no la posesión.
19.-) Que rechaza el fundamento del derecho invocado por el actor, toda vez que no tiene cualidad ni interés para interponer demanda en su contra.
20.-) Que tampoco tiene capacidad para solicitar las medidas cautelares innominadas con fundamento al Artículo 585 del Código de Procedimiento civil y se le mantenga en la posesión del bien mueble hasta la terminación del juicio.
21.-) Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda interpuesta en su contra en la cantidad de Bs. 85.000,00.
22.-) Niega, rechaza y contradice que personalmente haya amenazado al actor con la policía municipal de Bejuma y la de Carabobo, y que el 4 de Octubre de 2010 lo haya denunciado por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
23.-) Que lo cierto es que la denuncia la hizo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas.
24.-) Que es totalmente falso que el actor haya insistido en lograr un acuerdo amistoso con su persona.
25.-) Que desconoce el contenido y la firma y lo tacha de falsedad del contrato de opción de compra venta.
26.-) Que solicita que el escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho.

PRUEBAS DEL PROCESO
De la Parte Actora:
1.-) Promovió la prueba de cotejo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: NESTOR COLMENARES NESTOR COLMENARES y ARELIS LIMONTA VELASQUEZ; cuando no fuere posible la prueba de cotejo.
3.-) Solicitó que la parte demandada escriba y firme en presencia del Juez tal como lo preceptúa los Artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Promovió las testimoniales de la Abogada MISBELY CARRASQUERO.
5.-) Promovió las testimoniales del ciudadano: HARRISON ANTONIO FUENTES.
6.-) Promovió una serie de instrumentales que corren anexos a los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y tres (83).
7.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO NUÑEZ y ANA REBECA VILLAMIZAR.
8.-) Solicitó la prueba de informe al Banco Provincial.

De la Parte Demandada:
1.-) Promovió e invocó el mérito de las actas procesales.
2.-) Promovió y dio por reproducidos los documentos que fueron acompañados al escrito de contestación marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
3.-) Promovió copia original de los depósitos bancarios efectuados por el actor a su favor.
4.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO MONTES COLMENARES, DANIEL JOSÉ DI LUIGI PIÑERO, JESÚS ENRIQUE ESCALONA MARVEZ, DARIO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ PIÑERO.
5.-) Promovió la prueba de Posiciones Juradas.
6.-) Ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 23-02-2011.
7.-) Promovió y consignó copia simple de la planilla de Depósito Bancario, marcada con la letra “I”.
8.-) Solicitó que se oficiará a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a objeto que informe al Tribunal, la razón del depósito realizado a su favor por el ciudadano EDILIO JOSÉ SALCEDO SEQUERA, por la cantidad de Bs. 84.933,82, en fecha 13-07-2010, en la Cuenta N° 0105-0094-01109428911.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De la forma como ha quedado la litis, se deduce que surgen como hechos controvertidos, tanto, el incumplimiento de la parte demandada, en relación a su obligación de solicitar la liberación de la reserva de dominio a la entidad bancaria; como, lo relativo a la cantidad de dinero, que como adelanto le hiciere el comprador a la vendedora, al momento de la firma del contrato de Opción a Compra.
Por consiguiente, tenemos que el contenido del contrato cuya resolución se demanda, se derivan las obligaciones que ambas partes asumieron. Así pues, la vendedora le correspondía, El compromiso de dar en venta al comprador, el vehículo de su propiedad y objeto del contrato, dentro del lapso o término de treinta (30) días de vigencia que tendría la opción de compra. Y al comprador, el compromiso de pagar el precio convenido, dentro del mismo lapso. No obstante, aun cuando, del texto del contrato, así no deriva; de la afirmación hecha por ambas partes en el presente proceso, queda plenamente demostrado por admitido – lo que se conoce en doctrina como vínculo subyacente – que en tal negociación preliminar o preparatoria, se celebró también un acuerdo verbal, a los fines de que el optante comprador, solicitara un crédito, ante una Institución financiera, para el pago del precio total, o mejor dicho del saldo deudor del precio fijado para la compra–venta del vehículo objeto del contrato de opción. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, como quiera que del contrato cuya resolución se demanda, surgen para ambas partes obligaciones, las cuales por imperativo de la Ley están llamadas a cumplir, y siendo que la resolución bajo examen lo es del tipo denominado por la doctrina más calificada como “resolución contractual”, la actividad de este Tribunal, se centrará en constatar si el incumplimiento aducido por el demandante, se ha verificado conforme a los términos de la convención y no entrará a calificarlo propiamente. Así pues, tenemos lo siguiente: El contrato de opción de compra-venta se celebró el día once (11) de marzo de 2009, teniendo éste un tiempo de vigencia de treinta (30) días, contados a partir de la firma de la referida negociación. En consecuencia de lo antes afirmado, se deduce que dicho lapso feneció el día 11/03/2009. Es de hacer constar, que este documento, cuya resolución se demandó, fue expresamente reconocido por su antagonista, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, que riela al folio cien (100). Y ASÍ DECLARA.


VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este proceso, con base a las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte Accionada
Promovió con su escrito de pruebas ocho (8) instrumentales, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y la instrumental promovida en el particular Octavo del referido escrito, contentiva de copia original de depósitos bancario, las cuales se desechan como prueba, por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia aquí planteada, ya que quién las promueve, nada dice respecto a lo que quiere demostrar con las antes señaladas documentales. Promovió además, las Posicione Juradas de la parte demandada, quién no estuvo presente el día fijado por este Juzgado, para absolverlas, por lo que, este Tribunal, declara confeso al ciudadano EDILIO JOSE SALCEDO SEQUERA, y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a las mismas, a favor de la parte accionada, para demostrar que efectivamente la cantidad entregada en arras a la vendedora fue de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES. Y Así Se Decide.
De La parte Accionante
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió con su escrito de pruebas, dieciséis (16) instrumentales, que rielan a los folios 68, 67, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, las cuales quedan desechadas, por cuanto nada aportan al esclarecimiento de esta controversia, ya que ambas partes manifestaron en sus escritos que el comprador solicitaría un crédito bancario para cancelar la cantidad que restaba del precio convenido; por consiguiente no está en discusión el hecho del accionante, relativo a la solicitud de este préstamo. Y así se decide.
De igual forma promovió una instrumental signada con el número tres (3) en el escrito de pruebas, contentiva de una carta dirigida al Banco de Venezuela, asunto Finiquito, que riela al folio setenta y uno (71), la cual al no ser impugnada, ni rechazada, conserva pleno valor probatorio a favor de la parte demandada, para demostrar que efectivamente, cumplió con la obligación de solicitar el finiquito ante esa institución, como había acordado verbalmente con el comprador. En consecuencia queda plenamente demostrado, que la parte demandada cumplió con las obligaciones que le imponía tanto el contrato de opción suscrito, como con el convenio verbal pactado. Y así se decide.
En relación a la prueba testimonial del ciudadano Fernando Núñez Rojas, no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto su testimonio se contradice con los hechos alegados por el demandante en su libelo, específicamente en la pregunta Cuarta…” ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana IVON MARIELA CAMARAN, recibió la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUETES (Bs. 31.000,00), de manos del ciudadano EDILIO SALCEDO SEQUERA… ”, a lo cual, contestó, “si me costa”; lo cual se contradice con lo alegado en el libelo de demanda, cuando el demandante precisa que: “…yo le entregué la cantidad de TREITA Y TRES MIL (Bs. 33.000)…”. Y así se declara.
De las pruebas aportadas por la parte actora, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien decide que dio cumplimiento a su obligación como comprador, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, por cuanto este Órgano Jurisdiccional cumplió con su obligación de librar el respectivo oficio al Banco Provincial, solicitado en la prueba de informe promovida por la parte accionante con la finalidad de que comunicara si habían cumplido con los requisitos establecidos por esta Institución Bancaria, para la aprobación de un crédito , con la finalidad de cumplir con su obligación como comprador; de la falta de impulso procesal de la representación de la parte actora para impulsar la evacuación de la referida prueba, se dejó constancia en autos.
Así tenemos que, para tomar una decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “… el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”, en concordancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, establece que, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Así entonces, se hace necesario precisar que, ante el rechazo de la pretensión por parte de la demandada, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba, respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la obligación por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre la gestión recaída en su nombre, que no es otra que, la de hacer ver y demostrar que cumplió con la recaudación del dinero destinado para la compra definitiva del vehículo objeto del contrato en discusión, logrando con esto la resolución del contrato, por el incumplimiento de la parte contraria; lo cual no hizo. Así Se Deja Establecido.
De conformidad a los principios consagrados en la articulación anteriormente trascrita, se puede evidenciar que la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación. Caso contrario, la parte accionada, si dejó constancia de su cumplimiento. En consecuencia, demostrado como ha quedado que la demandada no incumplió las obligaciones que contrajo mediante el contrato de opción de compra-venta, ni con lo convenido en forma verbal con el comprador; y cuya resolución se demanda, es forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, improcedente la pretensión de resolución propuesta por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por EDILIO JOSE SALCEDO SEQUERA, contra, IVON MARIELA CAMARAN, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Como quiera que la presente decisión, se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes, sin la cual, no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días, del mes de mayo, de Dos Mil Once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. N° 1.253-2011
Materia. CIVIL.