REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: MERCYS ARRIETA DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No constituyo apoderado judicial, se hizo asistir por la abogado YODELIS QUEVEDO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.946.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2491/10

En fecha 29 de Septiembre de 2010, la ciudadana Mercys Arrieta Díaz, asistida de abogado, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Rectificación de su Acta de Matrimonio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, la cual la admite en fecha 08 de Octubre de 2010, ordenándose oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), bajo el N° 750/10, para verificar si la ciudadana Mercys Arrieta Díaz, se encuentra registrada y una vez obtenida la respuesta emplazar a todas las personas que aparecen en la Solicitud y puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibe Oficio N° RIIE-1-0501-1437 del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emitiendo el Tribunal el Cartel de emplazamiento
En fecha 24 de Enero de 2011, la solicitante asistida de abogado, consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 20 de Enero de 2011, contentivo del Cartel de Emplazamiento a los fines de la continuación del procedimiento.
Vencido el lapso de emplazamiento para que las personas afectadas hicieran la correspondiente oposición, en fecha 03 de Marzo de 2011, la solicitante asistida de abogado, presento escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

La pretensión del solicitante es la rectificación del acta de Matrimonio el cual contrajo con EDGARDO JOSE SOLIS VEGA, insertada en el Libro de Matrimonios llevados por este Tribunal, año 2007, acta N° 62.
Ahora bien como lo expresa la solicitante en su escrito, al extender la referida acta se le identifico por error con la cédula de identidad N° 81.725.626, siendo su documento de identificación el pasaporte N° FA984279.

El Código Civil en su artículo 462 establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial…” Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 768 establece La rectificación de las partidas y el establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas se llevara a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo” (Capitulo X)
Emplazadas por Cartel, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y no habiéndose producido oposición alguna esta juzgadora pasa a analizar las pruebas presentadas por el solicitante a efectos probatorios:

CAPITULO I. Del merito favorable de los autos de su mandante. Al respecto señala esta juzgadora que el merito favorable de los autos no es medio de prueba de los señalados en la ley, sino la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba obligatorio para todo juzgador.
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
1.- Acta de Matrimonio de fecha 25 de Octubre de 2007, N° 62, Folio 68 y vto, expedida por este Juzgado, donde se evidencia la corrección solicitada.
2.- Copia simple de pasaporte N° FA984279, expedido en la ciudad de Valencia en fecha 28 de Enero de 2008, que demuestra la identidad de la solicitante.
CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos TUNDRA CASTRO ESCALONA y DAVID RIVAS BOLIVAR, que no se presentaron a rendir declaración quedando desierto.