REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ADELIS PEÑA LARA Y PETRA MARIA RIOBUENO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.545.033 y V- 8.660.351 ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON TROSEL, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 31.004
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2569/11
Por escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2011, por los ciudadanos ADELIS PEÑA LARA Y PETRA MARIA RIOBUENO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.545.033 y V- 8.660.351 ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON TROSEL, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 31.004 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite en fecha 16 de Marzo de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, los solicitantes ADELIS PEÑA LARA Y PETRA MARIA RIOBUENO NATERA, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…Siendo la oportunidad legal para intervenir en el presente Procedimiento según lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, dejo constancia de la revisión practicada al Expediente N° 2569-11 observando que se han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su pretensión; motivo por el cual esta Representación Fiscal Opina Favorablemente, sin nada que objetar.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”