REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: ALBA JUDITH VENTURA MARIN, Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “MANPRECO MORON, C.A.”, asistida por el abg. VICTOR MANUEL GARCIA
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL NAVALTRANS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 1285.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA

En fecha 30 de Mayo de 2011, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), Interpuesta por la ciudadana ALBA JUDITH VENTURA MARIN, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “MANPRECO MORON, C.A.”, asistida por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.735, de una factura, distinguida con el Nº 021168, de fecha 07/10/2010, por la cantidad de Bs. 40.163,20, equivalentes a 528,46 unidades tributarias.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna original de la factura, anteriormente señalada.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es una factura.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una factura en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos, Sociedad Mercantil NAVALTRANS, C.A., hasta alcanzar la suma de: NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 92.375,36), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 80.326,40), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de: DOCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.048,96), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: DIEZ MIL CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.040,80). En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 52.212,16), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez lo solicite la parte demandante, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUP,

Abg. XIOMARA ALVAREZ GONZALEZ
AMTH/cp.-
Exp. Nº: 1285.