REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 4188 /2011
DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE PEÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.174.313 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.700 y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 109/2011.
I
NARRATIVA
En fecha 14-02-2011, se distribuyo la presente solicitud por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. En fecha 17 de Febrero de 2011 se le dio entrada y se admitió la Solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEÑA ALVAREZ asistido por la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO. En fecha 01-03-2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular consignando recibo de notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público. En fecha 03-03-2011 la parte solicitante otorgo Poder Apud Acta. En fecha 09-03-2011 se dicto auto y se libro boletas de citación, exhorto, oficios y Cartel de Citación para su publicación. En fecha 16-03-2011 presento diligencia la parte solicitante dejando constancia que recibió cartel de citación para su publicación. Se recibió diligencia donde se dan por citados los ciudadanos AIDA MARINA ALVAREZ ALVAREZ y AVILIO TORCUATO PEÑA SAEZ, renuncian al lapso de comparecencia y reconocen que su hijo no fue presentado en su debida oportunidad. En fecha 17-03-2011 se dicto auto agregando las boletas de citación, exhorto y oficios librados. En fecha 23-03-2011 se recibió diligencia de la parte solicitante dejando constancia que consigna un ejemplar del Diario EL NACIONAL. En fecha 25-03-2011 se dicto auto ordenado el desglosé de la pagina contentiva de la publicación del cartel del Diario EL NACIONAL. En fecha 08-04-2011 se dicto auto abriendo la causa a pruebas. En fecha 27-04-2011 se recibió diligencia de la parte solicitante donde solicita la devolución de documentos originales. En fecha 28-04-2011 se dicto auto ordenado la devolución de documentos originales. En fecha 28-04-2011 se dicto auto dejando constancia que la sentencia seria dictada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. En fecha 03-05-2011 se dicto auto difiriendo la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. En fecha 04-05-2011 la parte solicitante desiste del procedimiento y de la acción mediante diligencia argumentando que la inserción de partida de nacimiento según la Ley Orgánica de Registro Civil ese procedimiento se debe llevar en vía administrativa.-
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 04-05-2011 por la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.174.313 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.700, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, parte solicitante mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción, por lo tanto se tiene la indicada diligencia como un desistimiento.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte solicitante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento y a la pretensión, siendo la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 04-05-2011 realizado por la parte solicitante ORLANDO ENRIQUE PEÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y con domicilio en el Estado Falcón, mediante su Apoderada Judicial ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.174.313 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.700 y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 109 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.
MariaE-.
Exp. No 4188
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 109.
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