REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 3318 /2011
DEMANDANTES: JOSUE DAVID ESCALONA MORALES y BENITO JOSE SAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.568.664 y 12.744.924, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.170.687 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.640 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 107/2011.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Marzo del año 2011, se dio entrada a la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; interpuesta por el abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSUE DAVID ESCALONA MORALES y BENITO JOSE SAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.568.664 y 12.744.924, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.640. En fecha 25-03-2011 se admitió la demanda emplazándose al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y que conste en autos, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitado, por los demandantes en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora a su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que en fecha 22-03-2007celebro un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el No. 34, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 30-04-2008, bajo el N° 23, Folios del 172 al 179, Tomo 06, anexa copia certificada marcada “B”.
• Alegó que la venta consistió sobre una parcela de terreno de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153 Mts2) de superficie, sobre la cual existen unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques totalmente frisadas, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, instalaciones eléctricas, acometida de aguas blancas y negras, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 8,50 metros con casa de Yenny Contreras, SUR: En 8,50 Mts, con calle 24 que es su frente, ESTE: En 18,00 con casa de Mari Maduro y OESTE: En 18,00 MTS con calle 59 del Barrio Ajuro, ubicadas en la calle 24, parcela número 01, manzana 40, inmueble signado con el N° 31, del Sector la Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Alegó que el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva no hizo uso del rescate en el lapso establecido, por lo que sus representados se constituyeron en los legítimos propietarios del inmueble.
• Alegó que recurrieron a la vía jurisdiccional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, para demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, ya que el ciudadano se negaba hacer entrega material del inmueble, por lo que se dicto sentencia a su favor, ordenándose la entrega del referido inmueble el Expediente N° 2007-7842.
• Alegó que para el momento de la ejecución forzosa, deciden dejar al demandado en posesión del inmueble por un lapso de sesenta (60) días. Que en fecha 17-04-09 ante el compromiso de este de hacer entrega del inmueble reciben de manera simbólica la entrega material, por lo que deciden consignar diligencia solicitando la homologación, anexo copia certificada marcada “C”.
• Alegó que transcurrido un tiempo por mas de sesenta (60) días, sus representados deciden vender el inmueble, por lo que sostienen conversación con el demandado y su concubina para hacerle saber la intención de disponer del bien, ante la respuesta negativa para adquirir el bien, deciden ofertárselo a la ciudadana Gregoria Maria Maduro Quevedo.
• Alegó que en fecha 13-04-2010 realizan el contrato de compra venta con la ciudadana Gregoria Maria Maduro Quevedo, cuyo documento quedó inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2010.1082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.360 y corresponden al Libro de Folio Real del año 2010, anexa marcado “D”.
• Alegó que desde el mes de Junio del 2010 cancelan el interés legal mensual sobre el dinero objeto del precio de la venta a la compradora por el incumplimiento de la entrega del inmueble.
• Alegó que sus representados y la compradora deciden dejar sin efecto la referida venta en fecha 28 de Febrero de 2.011, lo que demuestra el daño y perjuicio tanto material como moral causado a sus representados por el demandado, y que sus representados dejaron de percibir una ganancia considerable de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo).
• Alegó que por concepto de interés legal mensual devengado de la cantidad de que fue el precio de la venta dejada sin efecto fue de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000, oo).
• Alegó que de estos problemas de recursos dinerarios ha generado en sus representados, ha ocasionado graves trastornos en la vida y salud de cada uno de ellos, lo que ha conllevado a gran sufrimiento y por ende erogaciones de dinero en tratamientos médicos y medicinas.
• Alegó que sus patrocinados han tenido que trasladarse hasta la ciudad de Coro del estado Falcón, donde tiene establecido el asiento principal de su negocio el ciudadano Carlos Alberto Vieira Da Silva, lo cual ha generado en sus representados un alto grado de ansiedad, nervios y preocupación así como la erogación de considerables suma dinero del cual la mayoría de las veces no disponen, por lo que han tenido que valerse de prestamos personales que generan cancelación de intereses.
• Alegó que esta problemática data del mes de Abril año 2009, cuando sus representados mediante diligencia al Tribunal respectivo le imparta homologación de una ficticia entrega material ante el compromiso asumido por el demandado de hacer entrega material en sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la homologación, razón por la cual esta situación generada en forma dolosa hace procedente la demanda por daños y perjuicios.
• Alegó que se calcula en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) por los gastos realizados en los viajes a la ciudad de Coro Estado Falcón, así como el pago de los intereses a la ciudadana Gregoria Maria Madura Quevedo generados por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), así como el gasto en los tratamientos médicos.
• Alegó que es indudable el comportamiento desleal y doloso del demandado desde el momento que este decide recibir de manera simbólica el inmueble.
• Alegó que sus representados atendiendo al compromiso del demandado de entregar voluntariamente el bien, vendieron de manera pura y simple a la ciudadana Gregoria Maria Maduro Quevedo, transmitiéndole la propiedad mas no la posesión, la cual hasta la presente fecha no se ha podido materializar.
• Alego que en vista de la anulación de la referida venta, sus representados cancelaron la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) a la Compradora por el precio de la venta y los intereses que devengaron del incumplimiento de la entrega del inmueble.
• Alego que el Tribunal de la causa debe calcular las COSTAS que el demandado debe cancelar y acordar que pague los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales estipulan en SEIS MIL QUINIENTOS (6.500, oo) o en su defecto condene el Tribunal a realizar tal pago.
• Alego que sus representados se han visto afectados en su patrimonio, ya que por culpa del demandado en incumplir con la entrega del inmueble que fue objeto de venta y en lugar de obtener ganancias sufrieron serias pérdidas, lo cual es perfectamente determinable los daños y perjuicios ocasionados.
• Alegó que por todo lo antes expuesto ocurre a demandar como en efecto hace, por INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MATERIALES COMO MORALES, CASUSADOS A SUS REPRESENTADOS para que convenga a pagar 1.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARS (Bs. 40.000, oo) cantidad esta que hasta ahora llevan gastado sus representados. Y 2.- La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) que constituye el daño moral referido a la posibilidad de que pudieran intentar en su contra una denuncia o una querella de tipo penal.
• Alegó que la sumatoria de todos los conceptos arroja un total general de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) los cuales deben ser pagados a sus representados por el demandado o en su defecto a ello deberá ser condenado por el Tribunal a pagar dicha cantidad.
• Solicito al Tribunal se sirva calcular de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en caso de que el demandado no conviene al pago, que el Tribunal le condene al pago de las mismas.
• Solicito al Tribunal que en la definitiva aplique el concepto de indexación o corrección monetaria a fin de que sus representados no se vean afectados por los altos niveles de inflación.
• Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 ordinal 2do, el Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble signado con el No. 31 ubicado en la calle 24, parcela numero 01, manzana 40, Sector la Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual le pertenecía al demandado y en los actuales momentos por haberse materializado la venta con pacto de retracto le pertenecen a sus representados, a fin de evitar que sus representados sigan sufriendo los embates de los daños y perjuicios causados por el demandante y a su vez garantizar las resultas de la presente demanda.
• Fundamento la pretensión en los artículos 1185,1196 y 1273 del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de MIL TRECIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T).
En fecha 03-05-2011 el abogado JORGE LUIS CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual desiste de la demanda, solicita la devolución de los documentos originales que presento junto al libelo de demanda y se deje copia certificada en su lugar, así mismo deja constancia que entrego los emolumentos necesarios para los fotostatos.-
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 03-05-2011 el abogado JORGE LUIS CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la demanda, solicita la devolución de los documentos originales que presento junto al libelo de demanda y se deje copia certificada en su lugar, así mismo deja constancia que entrego los emolumentos necesarios para los fotostatos, solicita se homologue, se cierre y archive el expediente, por lo tanto se tiene la indicada diligencia como un desistimiento.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 03-05-2011 realizado por la parte demandante JOSUE DAVID ESCALONA MORALES y BENITO JOSE SAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.568.664 y 12.744.924, respectivamente, mediante su Apoderado Judicial JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.170.687 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.640, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 107 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.
MariaE-.
Exp. No 3318
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 107.
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