REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3241/2010

DEMANDANTE: HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.238, domiciliada en Caracas, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198 domiciliado en Cagua, Estado Aragua y aquí de tránsito.

DEMANDADO: SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-11-92, anotado bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro., representada por el ciudadano JOSE RECIO BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.718 domiciliado en Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 108/2011.
I
NARRATIVA

En fecha 01-07-2010 fue presentada para su distribución la presente causa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. En fecha 08 de Julio de 2010, se le da entrada y se admite la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DALIS FREITES contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., representada por el ciudadano JOSE RECIO BARRIGA, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitada por el actor en su escrito libelar, dictándose Sentencia Interlocutoria N° 141 negando la medida de Secuestro solicitada.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que su representada en calidad de propietaria Arrendadora celebró contrato de arrendamiento mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas el 15 de Junio de 2009, bajo el N° 37 del Tomo 74 de Autenticaciones, con la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.a., por el local comercial y Mezanina signado 18-B del Centro Comercial y Profesional Plaza, ubicado con frente a la Avenida Plaza, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Alegó que el contrato pactado con vigencia a partir del día primero de marzo de dos mil nueve, por el término fijo de un (1) año, por consecuencia vencido a la fecha veintiocho de febrero de dos mil diez, por un canon a pagar de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00), por mes vencido al último días de cada mes de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.009 y Bolívares Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,00) por mes vencido al último día de cada mes de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009 y Enero y Febrero 2010.
• Alegó que la arrendataria además de incumplir la obligación de entregar el local arrendado a la fecha de vencimiento del término pactado, no pago en cada oportunidad convencional, dentro de los cinco días continuos del mes siguiente al vencido por pagar. los canones del arrendamiento mensual vencidos por los meses a Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010 inclusive y permanece en ocupación ilegitima del local a la presente fecha, ahora sin contrato, pues el mismo venció el 28-02-2010, acumulando cinco meses de arrendamiento vencidos no pagados, para un total de Bolívares Veintiún Mil sin céntimos (Bs. 21.000,00) por cobrar al 28-02-2010.
• Alegó que mas la posterior ocupación que suma 122 días siguientes al término vencido del contrato el 28.02-2010, que corresponden desde el 01 de Marzo inclusive hasta el 30 de Junio inclusive en 2010 y suman Bolívares Treinta Mil Quinientos (Bs.30.500,00), por demora en la entrega del inmueble a valor pactado de penalidad diaria en Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00), para sumatorio de ambas partidas por cobrar de Bolívares Cincuenta y Un Mil Quinientos (Bs. 51.500,00), cuya prueba fue suplida por la Arrendataria en misiva fechada en Puerto Cabello el 25-04-2010 y suscrita por Elia E. Kilzi, en calidad de Gerente Sucursal Puerto Cabello, dirigida a la Arrendadora.
• Alegó que el contrato contiene estipulaciones que la Arrendataria incumplió durante la vigencia del término pactado.
• Alegó que incumplió en pagar puntualmente y dentro de los cinco días continuos al siguiente mes.
• Alegó que incumplió la obligación de entregar el inmueble al vencimiento el 28-02-2010, habida consideración de que al incumplir el pago a tiempo de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, más Enero y Febrero de 2010 inclusive Seguros Altamira C.A. perdió la protección del derecho a Prorroga Legal.
• Solicito el cumplimiento del Contrato por vencimiento del término y en función de la insolvencia en los pagos que causa la perdida del beneficio de la prorroga legal.
• Solicito el cobro de Bolivares por los canones insolutos ya denunciados y determinados en cuantía.
• Solicito el cobro de Bolivares por indemnización convencional de daños a causa de la ocupación posterior del inmueble por la demandada, a razón del valor pactado y por cada día de ocupación posterior a la fecha de expiración del lapso de vigencia por todo el tiempo que corra la ilegitima ocupación del inmueble y hasta la definitiva ejecución de la sentencia.
• Que demanda a Seguros Altamira C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80 del Tomo 43-APro., representada por el ciudadano JOSE RECIO BARRIGA.
• Solicitó el cumplimiento del Contrato por vencimiento del término pactado y en razón de la insolvencia en los pago que causo perdida del beneficio de la prorroga legal.
• Solicitó la inmediata devolución del bien inmueble arrendado.
• Que debe pagar la cantidad de Bolivares Veintiún Mil sin céntimos (Bs. 21.000,00) pendientes desde el 28-02-2010, por los canones insolutos ya denunciados.
• Que debe pagar por la posterior ocupación del inmueble desde el 01-03-2010 inclusive hasta el 30-06-2010 inclusive Bolivares Treinta Mil Quinientos (Bs. 30.500,00) y por la demora en la entrega del inmueble a valor pactado de penalidad diaria en Bolivares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00), más cantidad diaria igual por cada día de ocupación posterior hasta la efectiva entrega materia del inmueble, libre de bienes y personas y en buen estado de uso y conservación como lo recibió.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 51.500,00), equivalentes a (792,30 UT).
• Pidió se le haga entrega de la original instrumentación de la compulsa certificada del libelo y el auto de admisión y orden de comparecencia, mas la correspondiente boleta de citación, a objeto de practicar la citación mediante Alguacil o Notario de la Circunscripción del domicilio de la demandada.
• Solicita la Medida preventiva de Secuestro del inmueble arrendado y se acuerde el depósito del bien secuestrado en la persona de su mandante.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167 y 1257 del Código Civil Venezolano vigente, 28, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36, 174, 218, 345,585,588 y 599 Ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-07-2010 la parte actora otorgo Poder Apud Acta. En fecha 21-07-2010 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro emolumentos para los fotostatos y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil Titular deja constancia de recibir emolumentos, así mismo en esa fecha diligencio la parte actora dejando constancia que recibió compulsa del libelo de demanda certificada y el auto de comparecencia. En fecha 10-03-2011 presentaron diligencia los ciudadanos LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de transito, titular de la cédula de identidad 6.260.799, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.709, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198 domiciliado en Cagua, Estado Aragua y aquí de tránsito, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• La parte demandada presento poder original para su vista y devolución y dejo copia simple para su certificación, se da por citada para los actos del proceso, renuncia al término de distancia y al de contestación y conviene en que son ciertos los hechos formulados por la parte actora, reconoce los instrumentos agregados con el libelo de demanda y admite que su representada es deudora de las pensiones de arrendamiento de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero y Febrero del 2010, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 4.200,00) cada mes mas la cantidad por mora de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada día de ocupación posterior a partir del 01-03-2010. Ofreció pagar a la parte actora VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) por cánones vencidos, más OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.250,00) por mora en la entrega del local, entre el 01-03-2010 y 31-01-2011 y hace entrega del Cheque N° 34-01400446 de fecha 18-02-2011 a favor de HELENA MARGARITA JOSEFINA MOREAU SILVA, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 105.250,00) de la Entidad Mercantil 100%BANCO, equivalente a la sumatoria de las cantidades arriba mencionadas (Bs. 117.850,00), previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuya alícuota es del 12%.
• La parte demandante acepta las cantidades de dinero que se expresan, contenidas en el cheque librado a la orden de HELENA MARGARITA JOSEFINA MOREAU SILVA y recibe el cheque y da por concluida la controversia judicial.
• Las partes solicitan dar por consumado el presente convenimiento y se homologue en calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal.
En diligencia de fecha 10-03-2011 la parte actora entrega recibos para que la parte demandada tramite el pago correspondiente al periodo desde el 01-02-2011 y 10-03-2011 por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 9.500,00) mas el I.V.A al 12% para un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,00) en Factura N° 00003 de fecha 10-03-2011, con cuyo pago se perfeccionara el presente convenimiento y se procederá al cierre definitivo y archivo del expediente, y la parte demandada manifiesta que recibió el instrumento privado que alude el actor y se compromete al pago en un tiempo estimado de ocho (8) días calendario en cheque de gerencia a la orden de HELENA MARGARITA JOSEFINA MOREAU SILVA para cerrar la causa.
En fecha 16-03-2011 se dicto auto ordenando la certificación del poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 04-05-2011 la parte actora presento diligencia dejando constancia que la parte demandada le hizo entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes y manifiesta que la demandada ha honrado la carga pasiva señalada en el convenimiento de fecha 10-03-2011 que corre al folio 31 y solicita se homologue tal actuación y se cierre a causa definitivamente.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de transito, titular de la cédula de identidad 6.260.799, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.709, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198 domiciliado en Cagua, Estado Aragua y aquí de tránsito, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual llegan a una transacción; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte de la demandada del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de las diligencias suscritas por las partes en fecha 10-03-2011 y 04-05-2011, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo del demandado de entregar el inmueble libre de bienes y personas y el pago de sumas de dinero; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes por los ciudadanos LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de transito, titular de la cédula de identidad 6.260.799, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.709, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198 domiciliado en Cagua, Estado Aragua y aquí de tránsito, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 10-03-2011 realizada por los ciudadanos por los ciudadanos LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de transito, titular de la cédula de identidad 6.260.799, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.709, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198 domiciliado en Cagua, Estado Aragua y aquí de tránsito, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se agrego constante de dos (02) folios útiles la Boleta de Citación librada, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 108 y se dejó copia para el archivo.
Secretaria.
Modesta L.
Exp. No 3241
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 108.-