REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 3197
DEMANDANTES: CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y JOHAN MAURICIO CRISTANCHO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.024.119 y V-11.751.211, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 106.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril del año 2010, por los ciudadanos: CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y JOHAN MAURICIO CRISTANCHO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.024.119 y V-11.751.211, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 07 del mes de Julio del año 2009, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos y hacen constar que en su matrimonio no hay bienes que liquidar.
En fecha 12-04-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 15 de Abril del 2010.
En fecha 21 de Abril del año 2010, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 06 de Diciembre del 2010, el Tribunal acordó remitir copia simple del acta de matrimonio y copia certificada del decreto de separación de cuerpos a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello y a la Oficina del Registro Principal del Estado, a los fines de que den cumplimiento al Ordinal 4° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 29 de Abril del año 2011, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en Divorcio en la demanda de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 03 de Mayo del 2011, el Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado y se le advirtió a las partes que la sentencia será dictada dentro de los tres días de despacho siguiente a este.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y JOHAN MAURICIO CRISTANCHO ACUÑA, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 del mes de Julio del año 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 4 al 6 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 106 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L.
Exp. No. 3197.-
Sentencia Definitiva N° 106
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