REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°

EXPEDIENTE: 4270/2011.
SOLICITANTE: FREDDY MANUEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.083.661 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 152.910 y de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 103/2011.

Por recibida la anterior Solicitud de Justificativo de Testigos junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27-04-2011; désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
El solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya a los fines de practicar una inspección ocular, fundamentando su petición en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil, pero a su vez solicita que declare a los testigos que identifica en dicha solicitud, siendo contradictorio tramitar en una misma causa una Solicitud de Declaración de Testigos y/o Inspección Ocular.

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que el solicitante requiere del Tribunal declare a los ciudadanos Ángel Rafael Sequera Barreto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 4.482.585 y Juan Alfredo Herrera Ruiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.782.470 para que digan si es propietario de un vehiculo , Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fairmont, Año 1979, Color Azul, Motor 06; Seis (06) Cilindros, Serial Carrocería AJ92V671502, Placa AAT-246, Uso Particular y que digan que la CHAPA BODY esta desincorporada de su sitio original, no indicando nada que sea objeto de inspección, entendiendo quien decide que el solicitante confunde la inspección ocular con un justificativo de testigos, consagrada en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de Mayo (05) de 2011, siendo las 01:00 de la tarde. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación, Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4270 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 103 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva N° 103.
OdalisP.