REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3288/2010
DEMANDANTE: SAMUEL SUAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.185.976 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO E. VARGAS GARCIA y JOSE LUIS CONTRERAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.739 y 30.833 y de este domicilio.
DEMANDADO: RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.589.837 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE K. IZAGUIRRE ALTUVE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.184 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEDE: CIVIL

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano SAMUEL SUAREZ VILLEGAS, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO E. VARGAS GARCIA, Inpreabogado N° 30.739, contra el ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR up supra identificados, que fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este mismo Tribunal. En fecha 06-12-2010 fue admitida la demanda emplazándose al demandado de autos para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado y que constara en autos, se apertura Cuaderno de Medidas y se dicto Sentencia Interlocutoria N° 231/2.010 negando la medida de Embargo Preventivo solicitado por la parte actora. En fecha 08-12-2010 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 14-12-2010 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal dejando constancia que recibió emolumentos. En fecha 16-12-2010 diligencio el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 28-01-2.011 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto agregando el escrito de contestación a la demanda, da por concluido el lapso de contestación y fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 04-02-2.011 se celebro Audiencia Preliminar y se advirtió a las partes que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se precedería a fijar los hechos y los limites de la controversia. En fecha 09-02-2.011 se dicto auto fijando los hechos y los limites de la controversia. En fecha 16-02-2.011 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 16-02-2.011 se recibió diligencia de la parte demandada promoviendo pruebas. En fecha 16-02-2.011 se dicto auto agregando los escritos de pruebas presentados y advirtió a las partes que las pruebas serian admitidas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. En fecha 21-02-2.011 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual impugna los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos FREDDY EDUARDO LOPEZ MOSEGUI y EMIRO ENRIQUE COLINA HURTADO. En fecha 21-02-2.011 se dictaron autos admitiendo algunas de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 14-04-2011 se realizo Audiencia Oral y pública en el presente juicio, concediéndole a cada parte el derecho de palabras, exponiendo cada uno sus alegatos, dejándose constancia de la presencia del ciudadano SAMUEL SUAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.185.976, con su Apoderado Judicial abogado EDUARDO E. VARGAS GARCIA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.739, parte actora y el ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.589.837, debidamente asistido por los abogados CARLOS E. LAMEDA BRETT y BENITO JOSE BARBOZA U., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.942 y 122.101, respectivamente, parte demandada, concediéndole a cada parte el derecho de palabras, exponiendo cada uno sus alegatos, el Tribunal instó a las partes a consignar los medios de pruebas y la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DANNY GONZALEZ, JEANFRENK CARO y ANA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY EDUARDO LOPEZ MOSEGUI y EMIRO ENRIQUE COLINA HURTADO. Concluidas las evacuaciones de las testimoniales, se procedió a dejar constancia que no compareció el ciudadano JUAN V. BOLIVAR a rendir declaración sobre la ratificación de documental promovida por la parte demandada, declarándose desierto el acto. Asi mismo, fueron juramentados los testigos promovidos, siendo evacuadas en la audiencia, seguidamente no habiendo mas pruebas y realizado los alegatos y evacuadas como fueron las mismas, se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda y se advirtió a las partes que la publicación integra del fallo seria dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alegó que en fecha 02-10-2010 siendo las 12:30 meridiano, conducía un vehiculo MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO; CLASE: AUTO, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO; PLACA: CZ174T, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: K2AZF19Y1YV255907, por la avenida 04 del sector Cumboto II, conocido como la haciendita, frente a la Almacenadora AGRIVIENES, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por el canal derecho, cuando se encontraba estacionado esperando a las autoridades de transito terrestre porque una camioneta le había quitado la derecha de forma intempestiva la cual era conducida por el ciudadano HECTOR JOSE ILARRAZA PERNALETE, quien lo impacto en la parte delantera izquierda de su vehiculo, intentándose darse a la fuga, pero por defectos mecánicos se vio obligado a detenerse.
• Alegó que dos (2) horas después fue impactado por la parte trasera, por otro vehiculo conducido a exceso de velocidad por el ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, cuyas características son MARCA: FORD, AÑO: 2005, MODELO: ECOSPORT, TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16N358A16046.
• Alegó que tomo las previsiones de seguridad respectivas tales como luces intermitentes y triangulo de seguridad, tal como se evidencia de las actuaciones de transito que anexa marcada “A” y acta de avaluó marcada “B”.
• Alegó que los daños materiales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a 461,54 Unidades Tributarias.
• Alegó que el demandado de autos es causante del accidente por su conducta imprudente e irresponsable y que se a negado voluntariamente a pagar los daños materiales y el lucro cesante que le causo, procediendo a demandar los siguientes conceptos: 1) DAÑOS MATERIALES que ascienden a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a 461,54 Unidades Tributarias, tal como se desprende de acta de avaluo N° 1.047, realizada por el perito evaluador JUAN VICENTE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.345.802, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Código N° 4112. 2) DAÑOS EMERGENTES y LUCROS CESANTES la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) equivalentes a 332,31 Unidades tributarias, porque desde la fecha del accidente y hasta la presente fecha ha sido privado de su único sustento de trabajo, ya que dicho vehiculo posee placas amarillas y realiza una actividad diaria, locuaz genera un ingreso diario de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) equivalentes a 6,15 Unidades Tributarias, disminuyendo su patrimonio económico, ya que es la actividad lucrativa a la cual se dedica, además de otros compromisos que realiza fuera de la ciudad como son traslados a otras partes del país los cuales son inestimables y que los probara. 3) Dichos conceptos suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,00) equivalentes a 793,85 Unidades Tributarias. 4) Costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales del abogado calculados en un 30% y la corrección monetaria del monto condenado.
• Presento como medios probatorios los siguientes: Copia certificada de las Actuaciones de Transito, Acta de Avaluó y promovió testimoniales de los ciudadanos DANNY GONZALEZ, JEANFRENK CARO y ANA RODRIGUEZ.
• Solicito medida preventiva de embargo.
• Indico domicilio procesal y domicilio del demandado.
• Fundamento la demanda en los artículos 1185, 1193, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil, 150 y 192 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transito Terrestre y 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION

La parte demandada señala en su escrito de contestación los siguientes aspectos:
• Alegó que en fecha 02-10-2010 siendo las 12:30 a.m. venía conduciendo su vehiculo por la avenida No. 4 de la Urbanización Cumboto II, la cual es doble vía, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza en donde colisiono con el vehículo del Demandante.
• Negó, rechazo y contradijo que conducía a exceso de velocidad, reconociendo que venía a una velocidad no reglamentaria, ya que conducía a sesenta kilómetros por hora, debiendo ser a cuarenta kilómetros por hora.
• Negó, rechazo y contradijo que la parte accionante tomó las previsiones de seguridad en casos de accidentes de tránsito para evitar daños a terceros, tal como se puede observar en el informe emitido por los órganos competentes.
• Negó, rechazo y contradijo que sea el, él único responsable de los daños materiales y en consecuencia del daño emergente y el lucro cesante, ya que antes del impacto que el ocasiono ya había ocurrido un accidente, el cual el mismo accionante indica en su escrito libelar que se dio a la fuga, por lo cual no se tiene informe que indique el daño causado por el primer accidente por lo que no se puede determinar el grado de culpa y en consecuencia el daño a reparar que el causo.
• Negó y rechazo cancelar el monto establecido por la parte actora, puesto que asciende a un monto exorbitante que ni el mismo vehiculo se encuentra a ese precio en el mercado.
CAPITULO III
DEL HECHO CONTROVERTIDO

Daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivado de accidente de transito.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Copia Certificada de Actuaciones de Tránsito emanada de la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Transito de Puerto Cabello.
 Acta de Avalúo donde se determina los daños sufridos en el vehículo.
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: DANNY GONZALEZ, JEANFRENK CARO y ANA GONZALEZ
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
 Consigno documento del Titulo de Propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello
 Consigo Seguro de Responsabilidad Civil emitido por la Cooperativa BIESERRCO 65498 R.L.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Ratifico las pruebas presentadas junto al escrito libelar que corren desde el folio 4 al 11.
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: DANNY GONZALEZ, ANA GONZALEZ y DANIEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ
 Invocó merito favorable que emerja de los autos a su favor.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
 Copia Certificada de Actuaciones de Tránsito
 Acta de Avalúo
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: FREDDY EDUARDO LOPEZ MOSEGUI, EMIRO ENRIQUE COLINA HURTADO
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
 Promovió al ciudadano JUAN V. BOLIVAR para que explique si el impacto amerita que se indemnice los daños y perjuicios.
 Solicito Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Promovió la citación del ciudadano JUAN V. BOLIVAR a los fines que declare.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES PREVIAS AL FONDO:

Pasa esta Juzgadora antes de valorar las pruebas promovidas oportunamente por cada una de las partes, a hacer un estudio-análisis de las actas procesales y de las normas procedímentales que rigen la presente causa, en tal sentido, es importante hacer mención que la parte demandante en su escrito libelar textualmente afirma “…conducía mi vehiculo…” “…múltiples han sido las gestiones de mi parte para lograr que EL ciudadano antes mencionado me resarciera de los ingentes daños causados a mi vehiculo…” (Resaltado del Tribunal).

Es importante hacer mención que la presente causa se tramita por el Procedimiento Oral y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa esta sentenciadora que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente.

En este sentido, señala la doctrina según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista Derecho Probatorio, lo siguiente: “Producción del instrumento con el libelo: Según el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el o los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor sino produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”.

De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se observa que si bien es cierto el demandante acompañó junto al libelo de la demanda Certificadas de Actuaciones por Accidente de Transito con Daños Materiales Expediente N° 0917-10, emanadas de la Oficina de Investigaciones Penales del puesto de transito de Puerto Cabello de la U.E.V.T.T. N° 41 Carabobo, (no consta en el reporte del accidente el documento de propiedad del vehículo) del cual se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio, no es menos cierto que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivado de accidente de transito, causados al vehiculo del cual dice ser propietario, en este sentido el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que establece: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”; en el caso de marras el actor no acompañó al escrito libelar el Certificado de Registro de Vehículo ni Documento de Compraventa que le acredite la propiedad del vehiculo y según consta en el expediente, el actor en la Audiencia Preliminar presento Documento Notariado de Opción a Compra-venta, donde el ciudadano ALEXANDER JOSE CALDERA, se obliga a vender el vehiculo MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO; CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO; PLACA: CZ174T, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: K2AZF19Y1YV255907, al ciudadano SAMUEL ELIAS SUAREZ VILLEGAS, al momento que obtenga el Certificado de Registro de Vehiculo que se encuentra en tramite por ante la oficina del INTTT, signado con el N° *26588607*, y lo autoriza para circular por todo el Territorio Nacional y lo deja en posesión y dominio del vehiculo; al ser consignado extemporáneamente, en atención a lo expuesto anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia. Así mismo es necesario aclarar que para adquirir la propiedad de un vehiculo debe el comprador adquirirla a través de una compraventa, mediante un documento de carácter público, que sea otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, que haga plena fe entre las partes y ante terceros, sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, en consecuencia es importante señalar el contenido del articulo 1.474 del Código Civil que establece “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio“, siendo el caso que en la opción a compra venta no se transfiere la propiedad de la cosa, una vez realizada la venta mediante documento publico debe inscribirse ante el Registro Nacional de Vehículos y de esa manera obtener el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos.

En este mismo orden de ideas, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente“. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

De conformidad con artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno, así mismo de acuerdo con el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no obstante a ello considera quien decide que en atención a lo expuesto anteriormente la consignación de los documentos fundamentales de la demanda junto con el libelo constituye un requisito esencial dentro del juicio, entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad activa, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6º que establece: Que en el libelo de la demanda deberá acompañarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

En consecuencia al no consignar los instrumentos exigidos, ni haber indicado en todo caso la oficina donde se encontraban tales instrumentos, sino todo lo contrario, el instrumento fue consignado con posterioridad aunado a que dicho documento no le acredita al actor la propiedad del vehiculo que se atribuye en el escrito libelar, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, doctrina señalada y criterios jurisprudenciales, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar de oficio la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio que en principio es una defensa que debió oponer la parte demandada y no lo hizo, ya que esta sentenciadora no puede sino concluir que no existe el enlace lógico necesario entre la persona que demanda y el propietario de conformidad con la ley del vehiculo al cual se le causaron los daños, siendo totalmente ilógico condenar el pago de cantidades de dinero por daños materiales, causados a un vehiculo propiedad de un tercero que no es parte en el juicio; considerando relevante hacer del conocimiento de las partes que en virtud de este pronunciamiento mal pudiera esta Sentenciadora valorar las pruebas promovidas en el presente proceso ni valorar las testimoniales evacuadas en la Audiencia Oral que hacen referencia al fondo de la presente controversia, y pronunciarse sobre las demás alegaciones contenidas en autos, declarando la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y Sin Lugar la pretensión de la parte actora, todo de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO XI
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Daños Materiales, Lucro Cesante, y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano SAMUEL SUAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.185.976, representado por sus apoderados judiciales EDUARDO E. VARGAS GARCIA y JOSE LUIS CONTRERAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.739 y 30.833, respectivamente, contra el ciudadano RIGOBERTO ESTABA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.589.837, asistido por la abogada ANGIE K. IZAGUIRRE ALTUVE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.184, todos de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diaricese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 105

La Secretaria Titular,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Exp. N° 3288
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 105.-