REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 4300
SOLICITANTE: ROSSANA MILAGRO URDANETA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.153.099.
ABOGADA ASISTENTE: JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.896.217 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.194 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 129.

Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 25-05-2011, intentada por la ciudadana ROSSANA MILAGRO URDANETA DE ALVAREZ, asistida por la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas, por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fundamentada la solicitud en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación de la presente solicitud observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la solicitante en el escrito requiere se le declare UNICA y UNIVERSAL HEREDERA de la causante CARMEN MARGARITA ALVAREZ DE GARCIA y que se deje a salvo los derechos de terceros, basándose en testamento otorgado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo el 21 de Enero del año 2.011, anotado bajo el N° 42, tomo 04, que anexa y corre inserto del folio 6 al 8 del expediente.
Ahora bien, quien decide considera que del Documento Notariado se desprende que se instituyo a la solicitante como heredera de las prestaciones sociales que le corresponden a la De Cujus por haber supuestamente prestado servicios a INSALUD en el Hospital Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo el caso que el articulo 858 del Código Civil establece: “El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta”; es evidente que la mencionada de Cujus solo indico en el referido documento “…me veo en la imposibilidad de firmar…” estampo huellas dactilares y requirió de un firmante a ruego, pero no aparecen los motivos por los cuales estaba imposibilitada para firmar, es por ello que esta juzgadora niega lo peticionado a los fines de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros, razón por la cual este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud intentada por la ciudadana ROSSANA MILAGRO URDANETA DE ALVAREZ, asistida por la abogada JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Mayo (5) del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4300, se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 129.Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria.


Exp. N° 4300
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 129.-