REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 3317
DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.602.114 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.103 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 125.
SEDE: CIVIL.
I
Se inicia la presente causa en fecha 16 de Marzo de 2011, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, en beneficio del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS, todos antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2011 (folio 10) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordeno la notificación del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS, para ser interrogado por la ciudadana Jueza así como interrogar a tres (03) parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Dr. LUIS DAVID VIÑA, Sub-Director del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra y al Área de Neurología del Hospital Naval Dr. FRANCISCO ISNARDI de esta ciudad, a los fines de que le practiquen reconocimiento médico legal al ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS.
En fecha 01 de Abril del año 2011 (folio 14) compareció el ciudadano Alguacil Titular EUGENIO MENDEZ de este Tribunal y por medio de diligencia consigno boleta de notificación con huellas dactilares del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS.
En fecha 06 de Abril del año 2011 comparece por ante el Tribunal el ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 11 de Abril del año 2011, día y hora fijada para la comparecencia y deposición de los testigos, comparece MARTINA ADELAIDA VILLEGAS LAUSEL, MARIANGEL MARIN VILLEGAS y DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar, las cuales constan del folio 18 al 23 del expediente respectivamente.
En fecha 11 de Abril del año 2011 se recibió diligencia de la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, consignando informe médico emanado del Hospital Naval Doctor Francisco Isnardi contentivo de la evaluación médica del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS.
En fecha 13 de Abril del año 2011 se dicto auto agregando a los autos el Informe Consignado por la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN.
En fecha 09 de Mayo del año 2011 se recibió diligencia de la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, consignando informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” contentivo de la evaluación médica del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS.
En fecha 12 de Mayo del año 2011 se dicto auto considerando necesario Notificar al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones Familiares, a los fines de hacerle de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa Juicio por INTERDICCIÓN solicitado por la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN quien peticiona se le declare Tutora Interina del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS (folio 29). En la misma fecha se agregó a los autos Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. José Francisco Molina Sierra” consignado por la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN y se fijo el Tercer día de despacho siguiente a ese a dictar o no el Decreto de Interdicción Provisional y nombramiento de Tutor Interino (folio 31). Así mismo se dicto auto Revocando Parcialmente por Contrario Imperio el auto que antecede de esa fecha en donde se fijo el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para sentenciar; en virtud que corren del folio 18 al 23 actas contentivas de tres (3) declaraciones de familiares y/o amigos (folio 32).
En fecha 16 de Mayo del año 2011 se recibió diligencia de la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, a los fines de solicitar se fije fecha y hora para que declare el ciudadano ARGENIS ENRIQUE ALVAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.442.723 (folio 33).
En fecha 16 de Mayo del año 2011 se dicto auto acordando de conformidad lo solicitado fijando para el primer día de despacho siguiente a ese, a las 11:00 de la mañana para que el ciudadano ARGENIS ENRIQUE ALVAREZ RAMOS declare sobre el interrogatorio que le será formulado (folio 34).
En fecha 17 de Mayo del año 2011, día y hora fijada para la comparecencia y deposición del testigo ARGENIS ENRIQUE ALVAREZ RAMOS, quien compareció al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Jueza, en su condición de familiar y amigo del ciudadano a interdictar, la cual consta en folio 35 y 36 del expediente.
En fecha 20 de Mayo del año 2011 se dicto auto fijando dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese para dictar la respectiva sentencia.

Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Corren inserta del folio 18 al 23 y 35 al 36 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARTINA ADELAIDA VILLEGAS LAUSEL, MARIANGEL MARIN VILLEGAS, DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS y ARGENIS ENRIQUE ALVAREZ RAMOS, de las deposiciones se desprende lo siguiente:
La ciudadana MARTINA ADELAIDA VILLEGAS LAUSEL, plenamente identificada en autos y juramentada manifiesta que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS y a su madre JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN y que esta es su hermana y el otro su sobrino, así mismo manifestó que la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN solicita la interdicción de ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS por que el es un niño incapacitado, es decir, esta enfermo que presenta Síndrome de Down y vive con la mama.
La ciudadana MARIANGEL MARIN VILLEGAS, plenamente identificada en autos y juramentada manifiesta que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS y a su madre JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN y que el vínculo que los une hermano Alberto y Juana Francisca Madre, así mismo manifestó que la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN solicita la interdicción de ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS por que es una persona con discapacidad intelectual y es mas vulnerable ante los demás miembros de la familia, que es un joven que presenta la siguiente patología: Síndrome de Down, asociado a la discapacidad intelectual severa y vive actualmente con su madre, con su otro hermano y con su persona.
El ciudadano DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS, plenamente identificado en autos y juramentado manifiesta que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS y a su madre JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN y que Alberto es su hermano y la señora Juana es su madre, así mismo manifestó que la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN solicita la interdicción de ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS para que en caso de que su madre fallezca le quede el beneficio de la pensión del Seguro Social y el Beneficio de la pensión del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a su hermano Alberto Rafael Marín Villegas, que el tiene Síndrome de Down y que Alberto vive con su madre, con una hermana y con su persona.
El ciudadano ARGENIS ENRIQUE ALVAREZ RAMOS, plenamente identificado en autos y juramentado manifiesta que si conoce desde hace 26 años vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS y a su madre JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN y son sus vecinos y amigos, así mismo manifestó que la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN solicita la interdicción de ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS para que en caso de que la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN fallezca le quede el beneficio de la pensión del Seguro Social y el Beneficio de la pensión del Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano Alberto Rafael Marín Villegas debido a que el es un joven enfermo que padece de Síndrome de Down y que Alberto vive con su mama y dos hermanos de nombre MARIANGEL y DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS vive con JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN y sus dos hermanos DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS y MARIANGEL MARIN VILLEGAS, que la solicitante es madre de ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS como hijo de JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según las declaraciones antes señaladas es por causa de sufrir Síndrome de Down.
Igualmente, se extrae del Informe médico N° MOD-SA-CGA-0079, emanado del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Servicio de Medicina de Consulta Neurológica de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por evaluación hecha por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico-Neuróloga, registrada con el N° M.S.D.S 47.490- C.M.C. 7203 (folio 25), al ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS; que se evaluó al mencionado ciudadano el día 31 de Marzo de 2011 con Registro N° 16.184.103 y el medico indico en el presente informe que se trata de un paciente masculino de 36 años de edad, con rasgos de Trisonomía 21 en control desde los siete años de edad por el servicio de Psiquiatría con los siguientes diagnósticos: Trisonomia 21, Retardo Mental Grave y Trastorno Mental Asociado sin antecedentes de epilepsia y con dificultad en el aprendizaje y en la adquisición del lenguaje por lo que ingresa a Escuela de Educación Especial desde los siete a catorce años, recibe tratamiento con Rivotril indicado por Psiquiatría, se observo posibilidad de continuar Educación Especial para Adultos, seguimiento regular por Psiquiatría y Neurología, requiere la supervisión y cuidados de familiares.
Por otro lado, corre a las actas procesales (folio 28) Informe médico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Francisco Molina Sierra” de esta ciudad de Puerto Cabello, realizado por la Doctora NIDIA BOLIVAR, Medico- Psiquiatra, matriculada con el N° M.S.A.S. 17.236/C-M. 2696, practicado al ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS, mediante el cual la medico Psiquiatra deja constancia que es tratado por esa especialidad por presentar el siguiente diagnostico: Trisonomía 21, Retardo Mental Grave y Tx. Conducta asociado compensado, que ha requerido tratamiento y controles periódicos, es un paciente incapacitado, depende de su familia, en conclusión le dictamina tratamiento Tegretor 200 ml B.I.D y Rivotril.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora vio personalmente al ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.184.103, propuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.602.114, por tratarse de una persona que presenta SINDROME de DOWN, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.602.114, del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.184.103 y de este domicilio, en su condición de madre, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo (5) del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada bajo el N° 125, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
Exp. N° 3317