REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 2152°
EXPEDIENTE N° 4296
SOLICITANTES: LUISA AMANDA GONZALEZ DE MORALES, LUIS MORALES GONZALEZ y PEDRO MANUEL MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.078.789, 3.152.143 y 3.154.788, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.608.126 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.050 y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCION y RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 123.
Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 20-05-2011, intentada por los ciudadanos: LUISA AMANDA GONZALEZ DE MORALES, LUIS MORALES GONZALEZ y PEDRO MANUEL MORALES GONZALEZ, mediante su apoderada judicial Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, todos plenamente identificados, por INSERCION y RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, fundamentada la solicitud en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación de la presente solicitud observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que los solicitantes en el escrito de solicitud en el capitulo del petitorio solicitan textualmente: “… es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito La Inserción y Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano: RAUL MORALES YEPEZ…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009, aplicable desde la fecha 15-03-2010, se desprende del articulo 154 que atribuyo la competencia de Inserción de Actas ahora denominada RECONSTRUCCION DE ACTAS a la OFICINA NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL, es decir que estos procedimientos se deben intentar en sede administrativa y no jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00662, de fecha 06-07-2010, Magistrado Ponente Dr. EMIRO GARCIA ROSAS determino que los Tribunales son competentes para los procedimientos de RECTIFICACION DE ACTAS.
Es en base a los anteriores razonamientos que se deduce que los solicitantes no pueden intentar conjuntamente los dos procedimientos en sede jurisdiccional ya que el procedimiento de RECONSTRUCION DE ACTAS compete a los órganos administrativos y el procedimiento de RECTIFICACION DE ACTAS si compete a los órganos jurisdiccionales, siendo el caso que considera quien decide que la pretensión no esta clara, aunado a ser dos procedimientos incompatibles en sede jurisdiccional, motivo por el cual este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud intentada por los ciudadanos LUISA AMANDA GONZALEZ DE MORALES, LUIS MORALES GONZALEZ y PEDRO MANUEL MORALES GONZALEZ, mediante su apoderada judicial Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, todos plenamente identificados, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo (5) del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4296, se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 123.Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
Modesta L.
Exp. N° 4296
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 123.-
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