REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 3181.

DEMANDANTES: CESAR REINALDO GUZMAN VILLAREAL y MARIA BELEN PARRA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.249.558 y V- 11.101.161, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NAHYS CELESTE NORIEGA FLORES., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.745.997, inscrito en el Inpreabogado Nº 106.068 y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA: Nº 124.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo del año 2010, por los ciudadanos CESAR REINALDO GUZMAN VILLAREAL y MARIA BELEN PARRA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.249.558 y V- 11.101.161, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada NAHYS CELESTE NORIEGA FLORES., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.745.997, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.068 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Cocos, Calle Nº 14, Casa Nº 48, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo declararon que no existen bienes que liquidar en común durante el Matrimonio. Solicitaron copias certificadas del escrito y del decreto.

En fecha 03-03-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 09 de Marzo del 2010.

En fecha 12 de Marzo del año 2010, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos.











En fecha 06 de Diciembre del 2010, el tribunal ordeno librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al registro Principal del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del decreto y copia simple del Acta de matrimonio de los solicitantes, dando cumplimiento con el ordinal 4º del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 16 de Mayo del año 2011, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y solicitaron del tribunal decrete la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 19 de Mayo del año 2011, el Tribunal dicto auto advirtiéndole a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: CESAR REINALDO GUZMAN VILLAREAL y MARIA BELEN PARRA SEQUERA, asistidos por la abogada NAHYS CELESTE NORIEGA FLORES, todos ya identificados y en consecuencia, DISUELTA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 20 de Diciembre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al 2 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala d Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,



Abg. ALICIA CALVETTI.

















En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 124 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.


AliciaC.
Exp. No. 3181.-
Sentencia Definitiva Nº 124.