REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 4201
SOLICITANTE: JAIME JOSE AGUIAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.899 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.067 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 122
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2011 por el ciudadano JAIME JOSE AGUIAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.899 y de este domicilio, asistido por el Abogado HENRY OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.067 y de este domicilio, el cual quedo asignado a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito el ciudadano antes mencionado solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 600, año 1.960 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En Fecha 28 de Febrero de 2011 se admitió la presente solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, y se libró la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Carabobo, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación, ordenándose librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficia de Identificación y Extranjería del Ministerio Popular para la Relación de Interior y Justicia, en la ciudad de Puerto Cabello, los fines de que remitieran los datos filiatorios.
En Fecha 04 de Marzo de 2011 se notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (Folio 10).
En Fecha 10 de Marzo de 2011 se dicto auto librando Cartel de Citación, para ser publicado en el Diario El Nacional, emplazándose a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente. (Folio 11).
En Fecha 17 de Marzo de 2011, Se recibió y agrego a los autos, oficio N° G-2000-8883-9/22 proveniente de la Oficina de Servicios Administrativos, Identificación Migración y Extranjería Saime, Puerto Cabello, relacionado con los Datos Filiatorios, del ciudadano AGUIAR QUEVEDO JAIME JOSE. (Folios 13-14).
En Fecha 31 de Marzo de 2011 se recibió diligencia del solicitante asistido del abogado, mediante la cual deja constancia que recibe el Cartel de Citación para su publicación.
En Fecha 13 de Abril de 2011 se recibió diligencia del solicitante asistido de abogado consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 04-04-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal. (Folio16-17).
En Fecha 14 de Abril de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la página donde aparece publicado el Cartel de Citación y se agrego a los autos. (Folio 18).
En Fecha 17 de Mayo de 2011 el solicitante asistido de abogado presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 19).
En fecha 18 de Mayo de 2011, se dicto auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante, se dio por concluido el lapso probatorio y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia; igualmente se dicto auto ordenando a la Secretaria del Tribunal realice un computo de los días de despacho transcurridos desde el 14-04-2011 exclusive hasta el 18-05-2011, inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que por error involuntario del funcionario al momento de hacer el asiendo de su Partida de Nacimiento en fecha Veintinueve de Julio de Mil Novecientos Sesenta (29-07-1960), por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como consta del Acta de Nacimiento N° 600, anexa al escrito marcada “A”, el nombre de su madre fue anotado como “FLOR QUEVEDO”, siendo lo correcto que quedara registrada como “FLORA DE LOURDES QUEVEDO”, tal y como aparece en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 101, anexada y marcada con la letra “B”, asentada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Tocuyo de la Costa del Municipio Autonomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, es por ello que solicita que se rectifique su Partida de Nacimiento conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código del Procedimiento Civil.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1960 (folio 2), copia certificada del acta de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Autonomo Monseñor Iturriza, Estado Falcón. (Folio 3) y copia de la cédula de identidad de su madre y de él que corren en el folio 4 del expediente.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1960, la cual corre en el folio dos (02) del expediente y la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del la ciudadana FLORA DE LOURDES, madre del solicitante, emanada la Prefectura del Municipio Foráneo Tocuyo de la Costa del Municipio Autonomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, N° 101, 1935, la cual corre al folio 3, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto a los errores incurridos al momento de levantar la referida acta de nacimiento en comento, todas las mencionadas documentales adminiculadas entre si demuestran que el nombre correcto es FLORA DE LOURDES, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FLORA DE LOURDES, madre del solicitante, que corren inserta al folio siete (04) del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante, queda demostrado el alegato del solicitante en cuanto al error invocado que amerita su corrección, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE -
Con respecto a la documental (folio 14) contentiva del oficio emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, como resultas del oficio librado bajo el Nro 2340-94 de fecha 28 de Febrero de 2011 por este Juzgado; este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que queda demostrado que el nombre del solicitante ciudadano JAIME JOSE AGUIAR QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.155.899, coincide con los datos aportados en copia simple de su cédula de Identidad que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, y que coincide la fecha de nacimiento 10-07-1960 con la indicada tanto en la cédula de Identidad como en la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil, así mismo se desprende del mencionado oficio error en el nombre faltante de la madre del solicitante, ciudadana FLORA DE LOURDES QUEVEDO, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano: JAIME JOSE AGUIAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.899 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HENRY OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.067 y de este domicilio . SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento numero 600 de fecha 29 de Julio del año 1960 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…FLOR …” refiriéndose al nombre de la madre del presentado, debe decir: “…FLORA DE LOURDES QUEVEDO…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) Días del mes de Mayo de Dos mil Once. Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 122 siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.). Se expidió Copia Certificada para el archivo. Se Libraron los respectivos oficios bajo los Nros. 2340-216 y 2340-217 en su orden.
La Secretaria,
AliciaC.
Sol: 4201
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