REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 4281/2011

SOLICITANTE: ZORAIDA JOSEFINA AGÜERO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.153.093, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: PEGGY ELUZ DIAZ YANES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 156.233 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 121.

En fecha 09 de Mayo del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA AGÜERO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.153.093, de este domicilio, asistida por la abogada PEGGY ELUZ DIAZ YANES, Inscrita en el l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 156.233 y de este domicilio, donde solicita que se le reconozca sus derechos tanto a ella como a sus hijos ZORAI BELEN LA CRUZ DE PUMAR, JOHNNY ENRIQUE LA CRUZ AGÜERO, ZOENNY JANETH LA CRUZ AGÜERO Y HENRY JHOAN LA CRUZ AGÜERO y se les acredite la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus RAFAEL ENRIQUE LA CRUZ LOPEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.838.861, quien falleció el 09 de Abril del año 2011. La solicitante presento junto al escrito de solicitud; copia certificada de Acta de Matrimonio, copia certificada de Acta de Defunción, copia certificadas de Partidas de Nacimientos y copias fotostáticas de las cedulas de identidad.

En fecha 12 de Mayo del año 2.011, se le dio entrada y se admitió el escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha Veinte (20) de Mayo del año 2011, la solicitante procedió a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a las ciudadanas JUANA FRANCISCA GRANADO CANELON y LIGIA JOSEFINA MURIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.835.905 y 6.328.288, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.


Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal las considera suficiente para acreditarle el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA AGÜERO DE LA CRUZ, ZORAI BELEN LA CRUZ DE PUMAR, JOHNNY ENRIQUE LA CRUZ AGÜERO, ZOENNY JANETH LA CRUZ AGÜERO Y HENRY JHOAN LA CRUZ AGÜERO, respectivamente todos antes identificados, del De Cujus RAFAEL ENRIQUE LA CRUZ LOPEZ, quien en vida fuera esposo de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA AGÜERO DE LA CRUZ y padre de los ciudadanos ZORAI BELEN LA CRUZ DE PUMAR, JOHNNY ENRIQUE LA CRUZ AGÜERO, ZOENNY JANETH LA CRUZ AGÜERO Y HENRY JHOAN LA CRUZ AGÜERO. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA AGÜERO DE LA CRUZ, ZORAI BELEN LA CRUZ DE PUMAR, JOHNNY ENRIQUE LA CRUZ AGÜERO, ZOENNY JANETH LA CRUZ AGÜERO Y HENRY JHOAN LA CRUZ AGÜERO; el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL ENRIQUE LA CRUZ LOPEZ, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias solicitadas y Devuélvase original con sus resultas a la solicitante.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del Mes de Mayo del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 121 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Modesta L
Sol. No. 4281
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 121