REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 3319
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, mediante su Apoderado Judicial LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.664.201, y de este domicilio.
DEMANDADAS: MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DURAN y YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nº 15.920.659 y 10.714.332, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva N° 120.

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del 2.011, por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, mediante su Apoderado Judicial LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.664.201, contra las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DURAN y YOLIMA BEATRIZ CONTRERAS DURAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nº 15.920.659 y 10.714.332, respectivamente y de este domicilio., por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 23 de Marzo del 2011 se admitió la demanda se intimo a las demandadas para que cancelaran a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de intimadas y que conste en autos la consignación del alguacil, ordenándose compulsa para las citaciones, se abrió cuaderno de medidas y se acordó medida preventiva de embargo y se libro oficio N° 2340-142 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con exhorto.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 18 de Marzo de 2011 fecha en la que la parte actora presento la demanda y el 23 de Marzo del año 2011 fecha en la cual se admitió la presente demanda, han transcurrido mas de 30 días de inactividad en la presente causa, por falta de impulso de la parte interesada evidenciándose que la parte actora no ha cumplido con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada, tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Se ordena agregar a los autos constantes de cuatro (4) folios útiles los recibos de citación, oficio y exhorto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo (5) del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 120 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Titular.

Exp. N° 3319
Modesta L.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 120.