REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 3323/ 2010
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.461.051 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.117 y 125.297 respectivamente, ambos domiciliados en Morón, Estado Carabobo.
DEMANDADOS: HECTOR LOPEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad No 4.107.969, de este domicilio, y CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 78, Tomo 147-A, en fecha 19-08-1997, en la persona de sus representantes legal es HECTOR SAMUEL GOMEZ MUÑOS y/o CORAL TERESA DEL VECCHIO DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.444.314 y 5.000.712.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR AÑOS Y PERJUICIOS (Procedimiento Ordinario).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 119. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Abril del año 2011, se le dio entrada a la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Procedimiento Ordinario), interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.461.051 y de este domicilio, asistido por los abogados DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.117 y 125.297, respectivamente ambos domiciliados en Morón, Estado Carabobo y a los fines de esclarecer algunos puntos necesarios para sustanciar la admisibilidad o no de la misma, este Tribunal ordenó a la parte actora a que indique los números de las cedulas de identidad de los demandados. En fecha 29 de Abril de 2011, la parte actora confirió poder Apud Acta a los Abogados DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA y diligencio indicando el numero de la cedula de identidad del co-demandado HECTOR LUIS LOPEZ ARTEAGA, anexando fotocopia de la
página del C.N.E., donde aparecen reflejados los referidos datos. En fecha 04 de Mayo de 2011 se agregó a los autos el recaudo consignado y se insto a la parte actora para que consigne los datos de Registro de la co- demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO C.A. y los número de cedulas de identidad de sus representantes. En fecha 16 de Mayo de 2011, diligencio la Apoderada Judicial del demandante y consigna copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO C.A. y en el referido documento aparecen las cedulas de identidad de los representantes de la co-demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO C.A. En 19 de Mayo de 2011, se agrego a los autos los Estatutos consignado, se admitió la demanda y se emplazo a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes después de citado el último de los demandados, se libro compulsas y exhorto por cuanto la co-demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO C.A., se encuentra domiciliada en Morón. En cuanto a la medida de Embargo solicitada, el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto..
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que por medio de una Resolución Presidencial consiguió una ayuda Social de la Empresa Pequiven S.A. la cual le dio una carta aval dirigida al Centro de Especialidades Panamericano C.A., para que le realizaran una intervención quirúrgica, que anexo marcada “A”.
• Alega que en fecha 15 de Mayo de 2007 ingreso al Centro de Especialidades Panamericano C.A. con la finalidad de ser operado de una hernia inguinal izquierda y una fístula perianal, y fue operado por el Dr. Héctor López, pero cometió el error de operarme en el lado derecho y no en el izquierdo en donde le habían diagnosticado la hernia inguinal y en vez de ser operado de la fístula perianal fue operado de hemorroides cuando nunca sufrió de hemorroides.
• Alega que en fecha 06 de Julio de 2007 solicite informe medico al Dr. Héctor López, en el cual se detalla que fue operado de una hernia inguinal izquierda dolorosa exégesis de hemorroides interna y fistulectomia y esfintertomia, que anexó marcado “B”.
• Anexa informe medico y fotografiar en donde se puede ver la operación de hernia inguinal realizada en el lado derecho y para que se vea con claridad la contradicción que existe entre el informe medico y las fotografías.
• Alega que el error, negligencia y mala praxis medica le trajo como consecuencia que al menor esfuerzo se le reprodujo la hernia operada y entonces quedó con dos hernias la que inicialmente le diagnosticaron en el lado izquierdo y la hernia producto de la operación que le practico el medico en el lado derecho, y la fístula perianal nunca fue operada.
• Alega que lo dejaron incapacitado por varios meses, para trabajar, lo que le causo angustias, depresiones frustraciones y gastos que poco a poco fueron mermando su patrimonio hasta el punto de vender algunos de sus enseres y herramientas de trabajo para sufragar gastos.
• Alega que decidió hablar en forma amistoso con el dueño de la Clínica Dr. Héctor Samuel Gomez y con el Doctor Héctor López que lo opero, para que le realizaran una nueva operación y su respuesta fue que me operara en otro lado o que lo demandara.
• Alega que acudió a distintos centros asistenciales en busca de otra opinión medica y en las cuales le diagnosticaron fístula perianal infectada, hernia inguinal derecha e izquierda y enfermedad pelonidal fistulizada.
• Fundamenta la pretensión por daños materiales y daños moral e indemnización por daños y perjuicios sufridos o causados a su persona, por la negligencia y mala praxis medica realizada por el Dr. Héctor López, lo que le trajo serias consecuencias, operándome de lo que realmente no padecía, es decir; le opero una hernia inguinal en el lado derecho, cuando no era allí donde se encontraba, sino en el lado izquierdo, lo opero de una hemorroides interna de la cual el nunca padeció, ya que debía ser operado de una fístula perianal que lo aquejaba.
• Alega que todas estas equivocaciones le han causado mucho sufrimiento, primero por la frustración sentida cuando vio que todos sus esfuerzos para conseguir la ayuda social que le dio la empresa pequiven S.A., fueron en vano, ya que entro a un quirófano para mejorar su salud y salio mas enfermo y con mas problemas, segundo debido a la mala praxis medica, la hernia operada se reprodujo y unida a la que ya tenía, lo incapacito para trabajar por varios meses y tercero debido a la falta de recursos tuvo que esperar varios meses para volverse a operar, esto motivo a que las hernias aumentaran de tamaño por el esfuerzo constante y amerito que le instalaran una malla para reforzar las paredes del abdomen y aún en la actualidad padeciendo de la fístula perianal y buscando recursos para su operación.
• Solicita por todo el daño causado a su persona, se condene a pagar por Daño Moral y Daño Material e Indemnización por Daños y Perjuicios al Doctor Héctor López Arteaga y al Centro de Especialidades Panamericano C.A., por ser responsable solidaria.
• Estima el presente Daño Moral en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00), equivalente a 789,47 U.T., por la disminución de su patrimonio por cuanto tuvo que someterse nuevamente a otra intervención quirúrgica.
• Estima el Daño Material, en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00), equivalente a 789,47 U.T.
• Estima la Indemnización por Daños y Perjuicios en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalente a 1052,63 U.T., es decir el monto total demandado es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) , demando igualmente las costas del presente juicio incluyendo honorarios profesionales
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1185,1191, 1196 Código Civil.
• Solicito se acuerde la Medida Preventiva de Embargo
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo de bienes muebles como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585 del mismo Código.
En el caso de autos, se ha demandado por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y que los demandados, deben pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200.000,00). En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ Solicitó a este Tribunal acuerde las Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado hasta el definitivo cumplimiento por parte del demandado”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Informes Médicos y Fotografías, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, ya identificado, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, contra el ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ ARTEAGA y la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO C.A. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano, VICTOR MANUEL VILLANUEVA BRETT, ya identificado, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, contra el ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ ARTEAGA y la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES PANAMERICANO C.A., todos anteriormente identificados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 119 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
Modesta L.
Exp. N° 3323
Sentencia interlocutoria N° 119
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