REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 3325 /2011
DEMANDANTE: Entidad mercantil Centro Clínico Del Caribe, C. A, antes denominada UNIMECA, Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1.992, bajo el Nro 20, Tomo 35-A, modificados sus estatutos por documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Enero de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 135-A, cuya ultima reforma estatutaria se encuentra inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el Nro 39, Tomo 309-A, representada por el ciudadano REGULO A. SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.142.169 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Centro Clínico del Caribe, C .A.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS R. BAPTISTA SALAS; titular de la cedula de identidad N° V-2.784.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835 y de este domicilio.
DEMANDADA: DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.837 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 114/2011.
I
NARRATIVA

En fecha 28 de Abril de 2011, se admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), interpuesta por Regulo A Suárez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.142.169 y de este domicilio, actuando en representación del Centro Clínico del Caribe. C.A, debidamente asistido por el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas y se dicto Sentencia Interlocutoria N° 100 negando la medida de Embargo Preventivo solicitada.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que su representada la Sociedad Mercantil “Centro Clínico del Caribe, C. A, tiene por objeto la actividad comercial que realizan las clínicas privadas dentro de las cuales se cuentan la prestación de servicios médicos y hospitalarios con todas las actividades conexas e inherentes a dicha prestación del servicio.
• Alega que la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.747.837 con residencia en la Urbanización La Planta, calle 20, casa Nro 97, sector las Corinas, Puerto Cabello del Estado Carabobo y de profesión Licenciada en Enfermería, ingreso a la Sala de Emergencia para recibir tratamiento asistencia y medico quirúrgico cuyo diagnostico primario de su enfermedad fue el siguiente: Apendicitis Aguda, Quiste Ovárico Derecho”, con una Intervención Quirúrgica de Apendicectomia”.Este diagnostico con todos los servicios prestado por la clínica, con el listado de los médicos intervinientes y todos los demás datos probatorios de los servicios prestados a esta paciente, aparecen perfectamente explicados en la factura 026649, N° de control: 00-022349, con un total a pagar de Bs 23.946.60 que se anexó formando parte del recaudo “B”, signada como B-2.
• Alega que la paciente es suficientemente conocida por su representada debido a que prestaba servicios como enfermera para el momento en que se le brindaron los servicios médicos determinados en la factura citada.
• Para su ingreso la fue presentada a su representada Póliza de Seguros de HCM, de Seguros Quailitas C. A de tal forma que esa factura 026649 fue parcialmente pagada por seguros quilitas, en la cantidad de Bs. 8.801.40 como se demuestra en la relación de pago global efectuado a su representada por la aseguradora Seguros Qualitas C .A, mediante Cheque N° 320241, por Bs.25.778.05 lo cual también costa en recibo emitido por el Centro Clínico del Caribe,C.A, Nro 63236 a nombre de Seguros Qualita C.A de fecha 13-05-2010, anexando con recaudo B=3, que contiene el pago global de otras facturas de otros pacientes, por ello el abono citado de Bs. 8.801.40, en dos (2) porciones una de Bs 4.000,00 y la otra de Bs. 4.801.40 como se especifica en esta planilla de Relación de Pago Global marcada B-4, de lo que se evidencia un saldo deudor de Bs 15.145,20 como consta de la nota de debito N° 00596 emitida por el centro del Caribe C.A acompañada con recaudo B-1 y a nombre de Daisy Coromoto Barrios Pestaña, como deudora, quien es la persona recipendiaria de todos los servicios médicos y quirigicos especificados y determinados no solo en la factura 026649, emanada del Centro Clinico del CaribeC.A,
• Alega que consta en la hoja de admisión acompañada como B-5, que tiene como fecha de admisión el 11-02-2010 por el servicio de Emergencia con un diagnostico de Cólico Nefrítico y Pielonefritis Aguda, siendo la médico tratante la Dra. JEANNETTE PEÑA, también consta en recaudo B-6 el informe Medico de fecha 11-01-2010 firmado por el Dr. José YAGUARATI, cédula de identidad Nro V-4.867.602, así como también consta en el recaudo B-7, que es el resumen de Egreso de fecha 13-01-2010 debidamente firmado por la Dra. JEANNETTE PEÑA.
• Alega que consta la hospitalización, la historia de la paciente DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA en el recaudo B-8, la historia clinica en los recaudos B-9 y B-10 y la evolución de la paciente en los recaudos B-11, B12 y B-13, firmados por la Dra. JEANNETTE PEÑA.
• La prestación de los servicios Médicos de su representada hacia la paciente DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, se extiende tal como se evidencia de una segunda factura signada 026681, N° de control 00-022381, con fecha de emisión de 16-01-2010, con fecha de ingreso del 13-01-2010 con diagnostico de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, VS INFECCION RESPIRATORIA BAJA, donde se señala como tipo de intervención: tratamiento hospitalario, también con una descripción de los diferentes servicios de la clínica y por un monto total a pagar de Bs 21.799.50. A este monto de la factura la aseguradora Seguros Qualitas C. A, hizo un primer abono de Bs 4.000,00 en fecha 16-07-2010 como consta en Planilla de Relación de pago que se acompaña como C y en recibo original del citado Cheque N° 330104, por un monto global de Bs 28.952,64, recibo este que se anexa como recaudo C-3. El recaudo C-4, contiene diferentes pagos de otras facturas diversas y pertenecientes a otros pacientes, luego también en fecha 16-07-2010 la misma aseguradora seguros Qualitas hace otro abono por la cantidad de Bs 5.940,00, ambos abonos constan también para ser descontados del monto de la factura 026681, de Bs. 21.799.50, por lo que procede el Centro Clínico Del Caribe C.A, a hacer el descuento de los dos (2) abonos citados y producen en consecuencia una nota de debito que acompañamos como Recaudo C-1, signada con el N° 00595, a nombre de la deudora Daysi Coromoto Barrios Pestana, por la cantidad de Bs 11.859.50, saldo deudor este no pagado por la beneficiaria de los servicios médicos quirúrgicos recibidos por su representada.
• Alega que se evidencia que su representada es acreedora de la diferencia no pagada en primer lugar de la factura 026649, de fecha 13-01-2010 por un monto total de 23.946.00, por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a la paciente DAYSY COROMOTO BARRIOS PESTANA, desde el 11-01-2.010 hasta el 12-01-2010, siendo el saldo deudor de Bs. 15.145.20 como se dijo anteriormente no pagado por la Aseguradora Seguros Qualitas C. A, cuyo monto consta en la citada Nota de Debito N° 000596, acompañado como recaudo B-1, EMITIDA POR EL Centro Clínico del Caribe C. A, nombre de la paciente y deudora DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA y en segundo lugar es también acreedora de la diferencia no pagada por Seguro Qualitas C.A de la factura N° 026681, de fecha 16-01-2010 por los servicios médicos prestados a la paciente DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA desde el 13-01-2010 hasta el 16-01-2010 siendo el saldo deudor Bs. 11.859.50 de un monto global de dichas facturas de Bs. 21.799.50 a la cual se le descontaron los tres (3) abonos de Bs. 4.000,00, Bs. 1.138.60 y Bs. 5.940.00 todos efectuados como se señalo anteriormente por Seguros Qualitas C. A.
• Alega que la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, adeuda a mi representada las deferencias no pagadas de Bs. 15.145.20 y de Bs. 11.859.50correspondeintes a las dos (02) facturas de servicios médica, hospitalarios y quirúrgicos por ella recibidos de su representada, lo que suma la cantidad de Bs 27.004.70.
• Alega que han sido muchas las gestiones amigables realizadas por su representada para lograr el pago de la suma adeudada, logrando solo obtener de la deudora DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, una total indiferencia y el mas profundo desinterés en llegar a un entendimiento y por el contrario cuando se la ha requerido respuestas se obtienen evasivas, lo que quiere decir que han sido infructuosas todas estas gestiones de cobranza.
• Alega que esta en presencia del incumplimiento de una obligación de pagar una suma liquida y exigible de dinero, de plaza vencido y en estado de mora.
• Que acude ante su competente autoridad a demandar por Cobro de Bolívares actuando en representación de su mandante con el carácter de Acreedora a la ciudadana DAISY COROMOTO BARRIOS PESTANA, arriba identificada, en su carácter de Deudora en Estado de Mora, utilizando el procedimiento ordinario establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, para que pague a su representada, o a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos: 1) La suma de Bs. 27.004.70 que es resultado de sumar los dos (02) saldos deudores o diferencias no pagadas por seguros Qualitas C.A, una de Bs 15.1*20 proveniente de la factura Nro. 026649 y la otra de Bs11.859.50, proveniente de la factura Nro. 0266*1, diferencia no pagada por Seguros Qualita C.A, cantidad este asumida por la deudora aquí demandada. 2) los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, para el caso de la diferencia no pagada de Bs. 15.145.20, la cantidad de Bs. 1.665.97 producidos desde el 13-05-2010 fecha en que se efectuó el abono por parte de Seguros Qualita C.A de Bs 8.801.40 a la factura N° 026649, cuyo monto total es de Bs.23.946.60, todo lo cual consta en el recaudo B.#) Los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anula, para el caso de la diferencia no pagada de Bs. 11.859.50, la cantidad de Bs. 1.006*.35 producidos desde el 16-07-2010, fecha en que se efectuaron los abonos por parte de Seguros Qualitas, C.A, uno de Bs.4.000,00 y otro de Bs 5.940,00 que suma la cantidad de Bs.9.940.00 a la factura N° 0266*1 cuyo monto total es de Bs. 21.799.50, todo lo cual consta en el recaudo C.4)Los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la total cancelación de las sumas condenadas a pagar la definitiva. 5) Las Costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. ) Estimo la demanda en la cantidad de Bs 29.738.03 equivalentes a 391.29 Unidades Tributarias.
• Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. F. 4.177,98) equivalente a (64.27 U.T.).
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y solicita se tramite la demanda conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código de Comercio. Igualmente fundamento en los artículos 585, 588 y del 591 al 598, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-05-2011 se dicto auto declarando firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28-03-2011. En fecha 10-05-2011 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano REGULO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.142.169, actuando en su condición de Presidente de la Entidad Mercantil CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A. debidamente asistido por el Abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835, mediante la cual DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, solicita la devolución de todos los documentos originales consignados y en su lugar se deje copia certificada, solicita se homologue el desistimiento, se de por terminada la causa y se archive el expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 10-05-2011 por el ciudadano REGULO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.142.169, actuando en su condición de Presidente de la Entidad Mercantil CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A. debidamente asistido por el Abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835, Parte Actora; mediante la cual DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, solicita la devolución de todos los documentos originales consignados y en su lugar se deje copia certificada, solicita se homologue el desistimiento, se de por terminada la causa y se archive el expediente, por lo tanto se tiene la indicada diligencia como un desistimiento.

Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte actora desistió del procedimiento y de la pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento y a la pretensión, siendo la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento y la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 10-05-2011 realizado por el ciudadano REGULO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.142.169, actuando en su condición de Presidente de la Entidad Mercantil CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A. debidamente asistido por el Abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835, Parte Actora y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos constantes de dos (2) folios útiles la orden de comparecencia y el recibo de citación librado en fecha 28-04-2011, así mismo se ordena la devolución de las documentales que corren del folio 35 al 47 y del 49 al 54 y déjense copia certificada en su lugar por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 114 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular.
MariaE-.
Exp. No 3325
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 114.