REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 4267/2011
SOLICITANTE: AMADA ELINA SALAZAR DE MOLINA y AMAILE ELINA MOLINA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.306.947 Y 11.743.954 respectivamente ambas de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, Inscrita en el l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.986, de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 113.
En fecha 25 de Abril del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por las ciudadanas AMADA ELINA SALAZAR DE MOLINA y AMAILE ELINA MOLINA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.306.947 Y 11.743.954 respectivamente ambas de este domicilio, asistidas por la MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, Inscrita en el l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.986 y de este domicilio, donde solicitan que se les reconozca sus derechos y se les acredite la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus EYNAR JESUS MOLINA ATASLOA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.359.128, quien falleció el 09 de Marzo del año 2008. Las solicitantes presentaron junto al escrito de solicitud, copia certificada de Acta de Defunción copia certificada de Acta de Matrimonio, copia certificada de Partida de Nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad.
En fecha 28 de Abril del año 2.011, se le dio entrada y se admitió el escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y se insto a las solicitantes para que aclaren la fecha del fallecimiento y demuestren donde era el domicilio del De Cujus EYNAR JESUS MOLINA ATASLOA.
En fecha o5 de Mayo del año 2011 diligencio la ciudadana AMADA ELINA SALAZAR DE MOLINA, debidamente asistida, cumpliendo con los requisitos exigidos por auto de fecha 28-04-2011.
En fecha Doce de Mayo del año 2011, las solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a las ciudadanas COLUMBA EPIFANIA MANRRIQUE DE AGUIAR y YOSELIS YASMINA CORDOBA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.780.888 y 18.107.730, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal las considera suficiente para acreditarle el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas: AMADA ELINA SALAZAR DE MOLINA y AMAILE ELINA MOLINA SALAZAR, respectivamente, antes identificadas, del De Cujus EYNAR JESUS MOLINA ATASLOA, quien en vida fuera esposo y padre de las mencionas ciudadanas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos AMADA ELINA SALAZAR DE MOLINA y AMAILE ELINA MOLINA SALAZAR, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EYNAR JESUS MOLINA ATASLOA, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a las solicitantes.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del Mes de Mayo del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 113 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L
Sol. No. 4267
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 113
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