REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 3328
DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 10.246.263 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS J. CABRERA R., titular de la cedula de identidad N° 8.363.739 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846 y de este domicilio.
DEMANDADO: RODOLFO FLORENTINO RUIZ y MARIA CAROLINA TORREALBA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.246.336 y V-.22.743.167 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro 112. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Mayo del año 2011, se dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.; interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RUIZ, asistido por el abogado SANTOS J. CABRERA R., titular de la cedula de identidad N° 8.363.739 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846 y de este domicilio, contra los ciudadanos RODOLFO FLORENTINO RUIZ y MARIA CAROLINA TORREALBA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.246.336 y V-.22.743.167 y de este domicilio. En fecha 11 de Mayo de 2011, se admitió la demanda emplazándose a los demandados para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el ultimo de los demandados y que conste en autos, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitado, por el demandante en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora a su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que es el único, legítimo y exclusivo propietario de unas bienhechuría que se encuentran construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y que viene poseyendo en forma pacifica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con carácter de dueño, desde hace muchos años, cuya extensión es de Novecientos Diez Metros Cuadrados (910,10 Mts2), ubicadas en el sector denominado Rincón del Pirata, casa s/n, población de Gañango, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendidas dentro de los siguientes medidas y linderos. Norte: En Catorce Metros (14, oo Mts); con Avenida Principal del Sector Guango; Sur: En Catorce Metros (14,oo Mts); con casa que es o fue de Francisco José Tovar; Este: En Sesenta y Cinco Metros (65,oo Mts); con casa en construcción y Oeste: En Sesenta y Cinco Metros (65,oo Mts), con casa que es o fue de Moisés Yulianny.
• Alegó que las bienhechurías consisten en Dos (02) casa, distribuidas en Dos (02) anexos para uso de habitación familiar, con divisiones y servicios independientes, que ha ido construyendo con dinero de su propio peculio, haciendo las modificaciones y remodelaciones, en la medida de sus posibilidades económicas, las cuales son las existentes en la actualidad.
• Alegó que a mediados del mes de Julio del Año 2006, su hermano menor RODOLFO FLORENTINO RUIZ, se encontraba en unión concubinaria, con la ciudadana MARIA TORREALBA R, y se encontraban residenciados en la misma Avenida Principal de Gañango, Vía Patanemo, donde hoy día funciona la Posada Los Leones, pues laboraba para su Patrono MANUEL PAREDES, propietario de ese inmueble que se encontraba en construcción, donde hoy día funciona el Establecimiento Comercial, La Posada Los Leones.
• Alegó que en la dirección antes indicada su hermano convivió con su ex-concubina por Cinco (05) años, Siete (07) meses, de manera ininterrumpida, como encargado y trabajador del ciudadano antes mencionado, es decir, que habito dicho inmueble desde el día 21-06-2001, hasta el 16-02-2007, cuando fue despedido por su Patrono y obligado hacer entrega de parte del inmueble que ocupaba, en su carácter de encargado de esa construcción.
• Alegó que en fecha 16-02-2007, su hermano y concubina quedaron sin lugar donde vivir, fue entonces cuando convino con ellos que, utilizaran una parte de la vivienda que se encontraba en construcción y que estaba remodelando, mientras conseguían otra vivienda para habitarla, pero con el expreso compromiso verbal, de que cuando la necesitara o por algún motivo llegaran a separarse, debían hacerle entrega inmediata de dicho inmueble, advirtiéndoles que se trataba de un préstamo de uso, es decir, un contrato verbal de comodato y que debían reintegrarle su vivienda, una vez acontecido el hecho cierto de alguna de las dos condiciones expresadas, lo que aceptaron sin objeción alguna, para esa fecha antes mencionada.
• Alegó destacar que la causa principal, por la cual le dio en Comodato y/o Préstamo de uso dicho inmueble a su hermano y su ex-concubina, fue el hecho del despido por parte de su patrono y el hecho cierto de su obligación de prestarle auxilio, ayuda y colaboración (Para esa fecha), a los cuales no podía dejar desamparado, sin un techo donde albergarse.
• Alegó que su hermano Rodolfo Florentino Ruiz y su ex-concubina Maria Carolina Torrealba Rivero, empezaron a tener divergencias y desavenencias en esa unión extramatrimonial, hasta que en el mes de Julio del año 2010, optaron por terminar con dicha unión concubinaria y en consecuencia su separación definitiva, cuya ruptura existe, hasta la fecha de la interposición de la demanda, sin que haya habido reconciliación, cumpliéndose en consecuencia, una de las condiciones aceptadas, mutuamente.
• Alegó que acaecida la separación definitiva de la pareja, compuesta por su hermano y la ciudadana Maria Carolina Torrealba Rivero, optó por solicitarle a ambos, que le restituyeran su inmueble dado en comodato, la cual aceptó únicamente su hermano, de manera verbal, pero ella, a pesar de todas las gestiones y pedimentos hechos en ese sentido, en vez de cumplir con su obligación de entregarle la vivienda, se comprometió nuevamente con otro ciudadano con quien hoy día hace vida material y empezaron a convivir en su inmueble desde la fecha de la separación de su hermano hasta la presente fecha, violentando deliberadamente el contrato verbal de Comodato y/o Préstamo de Uso existente entre ellos.
• Alega que en virtud de que el Comodato se celebró única y exclusivamente con su hermano y ella considerándose en Intitulo personae dicha convención no estando facultada para ceder, traspasar, enajenar, subcontratar, celebrar ni incluir en dicha relación Comodaticia a ninguna otra persona distinta sin su expreso consentimiento, ocasionando una violación deliberada de las condiciones del contrato verbal celebrado entre ellos para aquella fecha antes indicada.
• Alega que le presto auxilio y toda su colaboración aceptando darla en calidad de comodato y/o préstamo de uso su inmueble, se ha agravado de manera insostenible debido a que la ciudadana Maria Carolina Torrealba Rivero, a pesar de negarse el inmueble, ahora hace vida marital con otro ciudadano distinto a su hermano con quien convive en dicha vivienda sin su expresa autorización ni consentimiento, a lo que se agrega que ahora después de la separación de su hermano alega ser propietaria de dicha vivienda
• Fundamenta sus argumentos en unos recibos de compra de materiales que se hicieron con dinero de su peculio los cuales le entrego a su hermano para dicha compra, pero con la diferencia de que algunas facturas fueron emitidas a su nombre, motivo por el cual afirma haber construido las bienhechurías con dinero de su peculio, y ser propietaria, siendo totalmente falso.
• Alega que la ciudadana Maria Carolina Torrealba Rivero haciendo uso de un derecho inexistente ha llegado a prohibirle a sus familiares, amigos y allegados la entrada al inmueble de su propiedad, dirigiéndose a estos con palabras soeces, obscenas, denigrantes, ofensivas, calumniantes, inmorales y con toda clase de improperios lo que también ha causado un desequilibrio en sus familias y amistades.
• Alega que la ex-concubina de su hermano después de la separación y la nueva unión en que se encuentra con el otro ciudadano, afirma igualmente que el inmueble de su propiedad, le pertenece en la proporción de un 50% por el hecho de haber vivido en unión concubinaria con su hermano, con la intención de desviar el cumplimiento de su obligación de restituirle el inmueble atribuyéndose derechos inexistentes e inverosímiles, toda vez que dichas bienhechurías las ha construido con dinero de su peculio personal provenientes de sus ahorros personales y las misma existían para la fecha del día 16-02-2.007, cuando se las entregó en calidad de comodato o préstamo de uso con la obligación de restituírselas una vez que encontraran otra vivienda donde establecer su domicilio o se produjere una ruptura del vinculo extramatrimonial que existía entre ellos a quienes les prestó su ayuda y colaboración, cuando no tenían donde vivir para aquella fecha.
• Fundamento la presente acción en los artículos 1.724, 1.726, 1.730, 1.731, 1.732, del Código Civil Venezolano Vigente.
• Alegó que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO Y/O PRESTAMO DE USO, a los ciudadanos RODOLFO FLORENTINO RUIZ y MARIA CAROLINA TORRELABA RIVERO y sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: Que las bienhechurías donde se encuentran domiciliados ubicada en la dirección antes mencionada son de su única, legitima y exclusiva propiedad. SEGUNDO: Que la vivienda que ocupan se las ha dado en calidad de comodato y préstamo de uso, en fecha 16-02-2.007, con la obligación de restituírselas cuando se cumplieran las siguientes condiciones: 1.- Que encontraran otra vivienda donde domiciliarse y 2.- Que se produjera una ruptura del vinculo extramatrimonial (concubinato), en que vivían para la fecha de la ocupación de la vivienda de su propiedad. TERCERO: Que se ha cumplido la 2 condición indicada en el particular anterior, es decir, que dicha unión extramatrimonial se ha extinguido. CUARTO: Hacerle entrega material de su vivienda. QUINTO: Pago de las Costa y Costos de este Procedimiento.
• Estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) equivalentes a Doscientos Noventa y Ocho Punto Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (298,59 U.T).
• Solicito que conforme a lo previsto en el Artículo 585 y 588, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del procedimiento.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la
cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO supuestamente causados por el demandado de autos por incumplimiento de la obligación de entregar un inmueble que posee y que es propiedad de la parte actora.
En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro sobre el inmueble que describe en su escrito libelar, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo lo siguiente: “Solicito que conforme a lo previsto en el articulo 585 y 588, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente sea decretada y practicada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este procedimiento”
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó: Documento Original de Declaración de Bienhechuría y Constancia de Residencia Original, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.246.263; a través del Abogado SANTOS J. CABRERA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.363.739 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846; contra los ciudadanos RODOLFO FLORENTINO RUIZ y MARIA CAROLINA TORREALBA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.246.336 y V-.22.743.167 y de este domicilio, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 11 días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:00 de la tarde. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 112 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
EXP. N° 3328
Sent. Interlocutoria N° 112
Cuaderno de Medidas.
NamcyT.-
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