REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°




PARTE DEMANDANTE
Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.454.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.655 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, Polimeros La Elvira, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el No. 52, Tomo 6-A segundo.

PARTE DEMANDADA
Almacenadora FRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No.26, Tomo 280-A., representada por sus directores Juan Maria Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente.

MOTIVO Resolución de Contrato de Arrendamiento

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2011-8267

SENTENCIA Interlocutoria No.2011-012
I
Preliminar
Previa distribución de fecha 31 de marzo de 2011, se recibe la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.454.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.655 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, Polimeros La Elvira, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el No. 52, Tomo 6-A segundo, contra la Sociedad de comercio Almacenadora FRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No.26, Tomo 280-A., representada por sus directores Juan Maria Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente.
En fecha 05 de abril de 2011, se admite la demanda emplazándose a la demandada de autos, para que comparezca ante este tribunal al 2do día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la juez temporal al conocimiento de la presente causa, avocándose en esa misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado actor ratifica la solicitud de la medida de secuestro peticionada en el libelo.
En fecha 24 de mayo de 2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro a ampliar las pruebas, a los fines de proceder al otorgamiento de la cautela solicitada.
En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado actor ratifica la medida preventiva de secuestro y procede a ampliar las pruebas, a los fines de proceder al otorgamiento de la cautela solicitada.

II
De la medida preventiva de secuestro solicitada
Solicita el apoderado judicial de la demandante en el libelo el decreto de medida preventiva de secuestro del bien inmueble objeto del litigio en los términos que a continuación se indica:
(…Omissis…)
”Existe la circunstancia de que con antelación a la fecha de interposición a la presente demanda, mi representada demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, según expediente N° 2007-7833, por Resolución de contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, y el referido Tribunal declaró en fecha 30 de abril de 2009, “Perimida la Instancia en ese Proceso” por el demandante haber comparecido extemporáneamente a consignar los emolumentos requeridos para la citación del demandado.
En dicha acción al contestar la demanda el apoderado de ALMACENADORA FRAL C.A., expresó:..”( omisis) negamos, rechazamos, contradecimos y nos oponemos, que nuestros representados JUAN MARIA TREJO MORENO Y JOSE JAVIER MASQUERALT, en su caracter de representantes de la demandada, ALMACENADORA FRAL C.A, y/o fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil, en la convención arrendaticia suscrita con la demandante de autos POLIMEROS LA ELVIRA C.A., quienes alegan que se les adeuda la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (230.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos “insolutos “, desde el mes de octubre de 2.005 hasta diciembre de 2.007, pagaderos a los treinta (30) dias de cada mes. Lo rechazamos, lo negamos, contradecimos y nos oponemos porque nuestra representada si ha pagado los presuntos cánones de arrendamiento “insolutos”; todo ello se evidencia de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; todo ello probado en el expediente de consignaciones llevado por el referido tribunal expediente numero 264-2007...”
Pero es el caso que según el expediente llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 254-2007, referido a las consignaciones arrendaticia; se nos indica que en fecha 18 de Septiembre de 2.007, pero no consigna y se encuentra todavía en mora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre del año 2.005 hasta agosto de 2007, es decir, son veintitrés (23) meses que adeudaba para ese momento la demandada; quien pretende liberarse de su obligación depositando a partir del mes de septiembre de 2.007, y no a partir del mes de octubre de 2.005, como se estableció contractualmente. Quiere decir que ciertamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la demandada se mantiene hoy día insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y esta suma de dinero se encuentran en poder de la demandada. En razón de que la arrendataria “ALMACENADORA FRAL C.A.”, no ha pagado ni una sola mensualidad, es decir se encuentra en mora desde hace 65 mese o con 65 cánones de arrendamiento a cuyo pago se obligó mediante el contrato a cuya resolución de contrato, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil vigente, sea decretado el Secuestro del bien inmueble arrendado el cual esta constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en el existentes…” (Cursivas del Tribunal)
En respuesta a la solicitud de ampliación solicitada por este despacho en fecha 24 de mayo de 2011, comparece el solicitante de la medida en fecha 26 de mayo de 2011, y señaló lo que a continuación se indica.
(…Omissis…)
Visto el auto del tribunal de fecha 24-05- 2.011, mediante el cual se insta para proceder ampliar las pruebas a los efectos de la medida solicitada, me permito señalar respetuosamente al tribunal los elementos que demuestran la insolvencia de la arrendataria.
Primero: Consta de la segunda pieza de expediente folio 01 al folio 342, copia certificada del expediente N° 2007-7833, llevado por este mismo juzgado, el cual se refiere a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por mi representada en contra de la Almacenadota Fral C.A.; contrato que fue autenticado po ante la Notaria Pública Segunda de Pto Cabello, el 29-09-2005, bajo el N° 73. tomo 56, es decir, el mismo contrato al que hoy día se refriere este procedimiento.
Segundo: Al contestar la demanda, específicamente en el capitulo II, relativo a “las consideraciones del libelo de la demanda” (folio 162), la parte demandada expresa: “….que ha pagado los cánones de arrendamiento “insolutos”; todo ello se evidencia de las consignaciones efectuadas por ante el Juez Segundo de Municipio Pto. Cabello; todo ello comprobado en el expediente de consignaciones llevado por el referido tribunal, expediente 264-2007”.
Tercero: Igualmente cursa en la 2da pieza del expediente, la totalidad del expediente de consignaciones N° 264-2007, del Tribunal Segundo de Municipio de Pto. Cabello (folios 172 al 270), en la cual consta la declaración del ciudadano José J. Mas Q., en su condición de Director de la demandada, que consigna a partir del mes de septiembre de 2007 (folio 174)…
Cuarto Consta anexo al libelo, copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción y el cual se pide la resolución y en el cual se estableció en su cláusula tercera, que los pagos se harían por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas, que la falta de pago de una mensualidad da derecho a la arrendadota a rescindir el contrato.
Ciudadana jueza, estima quien suscribe que admiculando todas estas pruebas se llega a una sola y directa conclusión, la cual es y debe ser que desde el mes de octubre del año 2005, hasta el mes de septiembre de 2007, transcurrieron veintidós (22) meses de arrendamiento y que la almacenadota Fral C.A, no ha pagado y no pretende pagar, porque ni siquiera consignó por ante el Tribunal Segundo de Municipio, de forma extemporánea su pago u oferta de pago; siendo estos contratos elementos indubitados que demuestra la insolvencia del arrendatario y la gravedad del asunto, es decir el peligro de la infructuosidad del fallo que recaiga en esta causa. (Periculum in mora). Estimo de esta manera subsanada la solicitud de medida cautelar y ratifico mi diligencia de fecha 23-05-2011. (Cursivas del Tribunal.)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede de conformidad con el artículo 585, decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por su parte en artículo 585, establece que las medidas preventivas sólo las decretara el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces que las medidas preventivas se decretarán cuando se cumpla con los requisitos que establece el artículo comentado, siendo indispensable que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En materia de medidas preventivas, es indudable que la carga de la prueba le corresponde al solicitante, quien debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que es su deber aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos de forma aparente, con el objeto que se verifiquen los dos requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida, siendo obligación del juez acodar la medida pero solo en el supuesto de encontrarse comprobados los del artículo 585, de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil, del 21 de junio de 2005.
Para el autor Manuel Ortell Ramos, el peligro en la mora o Periculum in mora, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal en alcanzarse, tras la realización de proceso de declaración, la sentencia que concede aquella.
El peligro en la demora, o periculum in mora, es el presupuesto básico de la cautela incluso con rango constitucional pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño jurídico genérico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que se deriva de la propia duración de la actividad jurisdiccional que puede poner en peligro la efectividad de la sentencia.
La apariencia del buen derecho, o Fumus Boni Iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimiltud. Declara la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (resaltado del tribunal).
La medida preventiva de secuestro aún cuando tiene causales especificas de procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 eiusdem, debe cumplir con los extremos del artículo 585 eiusdem so pena de no conceder la cautela solicitada.
En el presente caso, se ha solicitado la medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en este caso por falta de pago en los cánones de arrendamiento.
Observa quien decide, que la presente acción se fundamenta en una relación contractual existente entre las partes comprobada mediante un Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha, 29 de septiembre de 2.005, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 73, Tomo 56, correspondiéndole a esta Juzgadora el análisis de los elementos con los cuales fundamenta el actor su solicitud de cautela, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
En relación con este requisito considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos a) copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante, entidad mercantil Polimeros La Elvira, C.A y la demandada de autos, entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A. inserto desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, de la pieza principal N° 1 y b) copia simple de documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento que pretende resolver., inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y Uno (31) de la pieza principal N° 1.
En lo atinente al periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del escrito de ampliación de medida suscrito por el apoderado actor, que de los argumentos alegados por el solicitante de la medida, no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que no demuestro el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, al faltar uno de los requisitos para otorgar la medida cautelar, conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y así se declara.


IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.454.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.655, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, Polimeros La Elvira, C.A, contra la sociedad de comercio Almacenadora FRAL, C.A..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Exp. No.2011/8267.
YEO/AGR/Francis