REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º


RECURRENTE Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.008.

RECURRIDA: Auto de fecha 31/03/2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Hecho
EXPEDIENTE No. 2011 / 8269

SEDE: Civil

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011-011. Declinatoria de Competencia.



I
PRELIMINAR

En fecha 08 de abril de 2011, se recibe proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, actuando en su carácter de apoderado y defensor judicial de los co-demandados Martin Brailov S. y, Marco Tulio Pino Lares, en el Expediente 1.356 que tramita el Juzgado del Municipio Puerto Cabello por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; en virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil da por introducido el recurso y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 307, eiusdem, fijó un término de cinco (5) días para decidir el recurso, a partir de la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes para decidir el mismo.
En fecha 05 de mayo de 2011, compareció el recurrente, abogado Carlos Felipe Alvizu y consignó las copias certificadas para sustentar el recurso solicitado, las cuales fueron agregadas por auto de esa misma fecha, fijando el terminó para decidir el mismo conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II
Del Recurso Interpuesto
Indica el recurrente en su escrito:

(…Omisis…)
“…Procediendo como Apoderado y Defensor Judicial de los co-demandados Martín Brailov S y, Marco Tulio Pino Lares, ambos identificados en el Exp 1356 que tramita el Juzgado 2° del Municipio Pto. Cabello, por presunto cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble , (Terreno y Edificaciones) A-quo que, a pesar de impugnaciones, Regulación de Competencias, Denuncia Telegráfica ante el máximo Tribunal y, Solicitud de Avocamiento (no tramitadas). Sorprende, a pesar de su incompetencia subjetiva y funcional, con fecha 2-03-11, con una decisión definitiva formal de reposición, la cual, califica de “interlocutoria”, que pretende anular todo lo actuado del juicio En estado de Sentencia, y, reponerlo para admitir, siguiéndole procedimiento ordinario constando en autos que se trata de un terreno con edificaciones, sometidos al ámbito de aplicación de la ley de arrendamientos Inmobiliarios (Juicio Breve), del cual decisión apelé el 23-03-11, sin que hasta hoy, haya oído apelación, a pesar del procedimiento breve, y, en ambos efectos por tener carácter de definitiva, ocurro ante usted como Juez de alzada natural, para que mande u ordene al citado Juez A-quo que se pronuncie y oiga la apelación del 23-03-11, exp.1356, en ambos efectos “ (Cursivas del Tribunal)

II
De la competencia
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que delimita el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.- Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
.”Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …” (Cursivas del Tribunal)

Según señala el artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de Primera Instancia es el Tribunal de Alzada de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. No obstante a lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal.)
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.-
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)..
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa que dio origen al presente Recurso de Hecho, fue admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, en tal sentido, se puede observar de los recaudos acompañados al presente Recurso de Hecho, concretamente en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 dictada por la Juez Segunda del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y más específicamente en el folio 36 del presente expediente, que se dio entrada a la causa en fecha 29 de enero de 2010.
Lo antes expuesto, conlleva a esta Juzgadora a concluir que la demanda principal donde ocurre la presente incidencia, fue interpuesta con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia, que asume quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a lo anterior, determinada la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia con respecto a los Tribunales de Municipio, en materia de recursos e incidencias, este Juzgado se debe declarar INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho, y declinar su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte distribuidor, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, actuando en su carácter de apoderado y defensor judicial de los co-demandados Martin Brailov S. y, Marco Tulio Pino Lares, en el Expediente 1.356 que tramita el Juzgado del Municipio Puerto Cabello por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2011. y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución
Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarría
La Secretaria Temporal


Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró oficio N° 20820041-139.
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La Secretaria Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega

Expediente No.
2011 / 8269
CO/YEO/Alida.